CONCEPTO 5526 DE 2015
<Fuente: Archivo intenro entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CREG E-2015-005526
Primer debate Proyecto de Ley Subsidios
Respetada XXXXX:
Hemos recibo su comunicación la cual ha sido radicada con el número de la referencia y en la cual manifiesta:
“..De manera atenta les remito la ponencia para primer debate del proyecto de Ley 107 de 2014, por medio del cual se prorrogan y se modifican los subsidios establecidos en la ley 1428 de 2010, los cuales a su vez ya fueron prorrogados en la tributaria y en el PND.
Este proyecto reproduce lo establecido en la Ley 1428 de 2010. Sin embargo se incluyen parámetros para la regulación de la CREG, así como el inciso que se encontraba en la Ley 1117 de 2006, así:
"1. cuando se presente una reducción en el costo de prestación del servicio, el porcentaje de subsidio para los usuarios de estratos 1 y 2 será el mismo al aplicado en el mes anterior en que ocurre dicha reducción"
El proyecto se vota el miércoles razón por la cual, atentamente les solicito que me envíen sus comentarios sobre le mismo, con el fin de definir la estrategia del ministerio si resulta inconveniente, o por el contrario, analizar si en el momento este proyecto de ley nos sirve para incluir alguna medida relacionada con el tema, que se nos haya quedado por fuera del PND y que sea necesaria la expedición de una ley.
Las páginas en las que se encuentra el proyecto son de la 11 a la 14…”
Al respecto nos permitimos reiterar nuestros comentarios realizados mediante oficio S-2014-004818 del pasado 24 de octubre de 2014 en donde indicamos:
“El texto del proyecto de ley señala:
“ARTICULO PRIMERO. El artículo 1. de la ley 1428 de 2010 quedará así:
“Artículo 1o. Aplicación de subsidios. La aplicación de subsidios al costo de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y de gas combustible para uso domiciliario distribuido por red de tuberías de los usuarios pertenecientes a los estratos socioeconómicos I y 2 a partir del mes de enero de 2015 hasta Diciembre de 2018, deberá hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes como máximo a la variación del índice de Precios al Consumidor; sin embargo, en ningún caso el porcentaje del subsidio será superior al 60% del costo de la prestación del servicio para el estrato 1 y al 50% de este para el estrato 2.
Los porcentajes máximos establecidos en el presente artículo no aplicarán para el servicio de energía eléctrica de las zonas no interconectadas.
En todo caso, cuando se presente una reducción en el costo de prestación del servicio, el porcentaje de subsidio para los usuarios de estratos 1 y 2 será el mismo al aplicado en el mes anterior en que ocurre dicha reducción.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) efectuará los ajustes a la regulación para asegurar la instrumentación de dicha regla desde el punto de vista del régimen tarifario y del otorgamiento de los subsidios previsto. Este subsidio continuará siendo cubierto con recursos de los Fondos de Solidaridad, aportes de la Nación y/o de las entidades territoriales.
PARÁGRAFO 1°.. En los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible por red de tuberías, se mantendrá en el régimen establecido en la Ley 142 de 1994 para la aplicación del subsidio del estrato 3.
ARTICULO 2°. Vigencia. Esta ley rige a partir de su aprobación y promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”.
Al respecto se observa que el proyecto amplía la vigencia de la disposición que establece que las tarifas de los usuarios subsidiados en relación con sus consumos de subsistencia correspondan en cada mes como máximo a la variación del Índice de Precios al Consumidor – IPC, a partir de enero de 2015 y hasta diciembre de 2018. Así mismo, determina que en ningún caso el porcentaje de subsidio será superior al 60% del costo de prestación del servicio para el estrato 1 y 50% para el estrato 2.
De acuerdo con esto es claro que cuando las tarifas superen los porcentajes de subsidio del 60% y 50% establecidos por la ley, el crecimiento de las tarifas como máximo al IPC no se cumplirá y deberán ajustarse dichas tarifas para que correspondan a estos límites máximos de subsidios en relación con el costo de prestación del servicio. Esto tal y como estaba establecido en la Ley 1428 de 2010.
Ahora bien, es de anotar que esta ley, a diferencia de la Ley 1428 de 2010, incluye la regla aplicable cuando se presenten reducciones en el costo de prestación del servicio, lo cual soluciona uno de los inconvenientes que se habían presentado durante la aplicación de la Ley 1428 de 2010, que impedían que los usuarios se beneficiaran de los montos máximos en la asignación de subsidios, cuando se daban reducción en el costo del servicio.
Sin embargo, es importante indicar que el proyecto de ley asume que siempre hay una tarifa inicial para los usuarios de servicios públicos de energía y gas combustible por red; dado que se ocupa únicamente de la aplicación de subsidios a usuarios que cuentan con tarifa previa, pero no establece procedimiento sobre la aplicación de los subsidios para los usuarios de mercados nuevos de comercialización o respecto de los usuarios de los estratos 1 y 2 que acceden por primera vez al servicio.
La Ley 1428 de 2010 tampoco consideraba estos casos que son muy frecuentes en el servicio de gas combustible, por tratarse de un sector en expansión, donde las empresas distribuidoras y comercializadoras están entrando a prestar el servicio en nuevas poblaciones. Para resolver el vacío legal, en la Resolución CREG 186 de 2010 la Comisión acudió al criterio establecido en el artículo 99.6 de la Ley 142 de 1994, para determinar la forma como debían aplicarse los subsidios a los usuarios de estratos 1 y 2 que por primera vez iban a recibir el servicio. Sin embargo, sobre este aspecto se dieron muchas interpretaciones y consultas, por lo cual sería conveniente que dentro de la Ley se precisara si este corresponde al criterio o si debe corresponder a otro diferente.
Adicionalmente, sería conveniente que la ley diera claridad sobre la aplicación de los subsidios en los casos donde en un mercado de comercialización que cuenta con comercializador ya establecido, entra otro a prestar el servicio, caso en el cual el nuevo comercializador podría entrar a atender usuarios del primero o usuarios nuevos que no contaban con servicio y los cuales tampoco tendrían una tarifa previa.
Como comentario adicional a los ya realizados previamente en la comunicación S-2014-004818, sería conveniente que se estableciera un plazo para que la CREG pueda incluir las nuevas disposiciones en la regulación, esto dado que se debe cumplir con los procedimientos establecidos en el Decreto 2696 de 2004, en relación con divulgación y consulta.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo