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CONCEPTO 5517 DE 2012

(junio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación vía correo electrónico

Radicado CREG E-2012-005517

Respetada XXXXX:

Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la que nos dice:

De conformidad con lo establecido en la Resolución CREG 005 de 2010, en el evento en que una empresa dedicada a la exploración y explotación de petróleo opte por utilizar el gas que produce en su actividad para generar energía para uso propio, y para ello contrate un tercero para que construya, opere y mantenga una planta de cogeneración de energía, dado que el proceso de cogeneración debe ser de quien realice la actividad productiva de la cual hace parte, se entiende que el cogenerador es la empresa dedicada a la exploración y explotación de hidrocarburos? O debe entenderse como cogenerador el contratista que construye, opera y mantiene la planta de cogeneración de energía?

Al respecto le manifestamos que los conceptos que emite la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, se hacen de forma general y abstracta de acuerdo con lo previsto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 73.24 de la Ley 142 de 1994, por lo que no puede referirse a situaciones particulares y concretas.

Teniendo en cuenta lo anterior y con fines netamente informativos, nos referiremos a los temas regulatorios que se entienden objeto de su comunicación.

El artículo 1 de la Resolución CREG 005 de 2010 define cogeneración y cogenerador como sigue:

Cogeneración: Proceso de producción combinada de energía eléctrica y energía térmica, que hace parte integrante de la actividad productiva de quien produce dichas energías, destinadas ambas al consumo propio o de terceros en procesos industriales o comerciales, de acuerdo con lo establecido en la ley 1215 de 2008 y en la presente Resolución.

Cogenerador: Persona natural o jurídica que tiene un proceso de producción combinada de energía eléctrica y energía térmica como parte integrante de su actividad productiva, que reúne las condiciones y requisitos técnicos para ser considerado como cogeneración. El Cogenerador puede o no, ser el propietario de los activos que conforman el sistema de Cogeneración; en todo caso el proceso de cogeneración deberá ser de quien realice la actividad productiva de la cual hace parte.

De acuerdo con las definiciones anteriores, la cogeneración es la producción de energía eléctrica integrada con la de energía térmica que hace parte del mismo proceso productivo. El cogenerador es aquella persona natural o jurídica que desarrolla el proceso productivo del cual hacen parte la producción combinada de energía eléctrica y energía térmica y que reúne las condiciones y requisitos técnicos para ser considerado como tal de acuerdo con la regulación y la ley.

Respecto a la propiedad de los activos que conforman el sistema de cogeneración, la regulación no requiere que estos sean del cogenerador, sin embargo establece claramente que el proceso de cogeneración deberá ser de quien realice la actividad productiva de la cual hace parte.

Por otro lado, la Ley 143 de 1994 consideró la autoproducción de energía en los términos dados en la definición de Autogenerador del artículo 11:

Autogenerador. Aquel generador que produce energía eléctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades.

De lo anterior se tiene que, i) la energía es producida y consumida por la misma persona y ii) la energía producida es destinada exclusivamente al consumo de la persona que la produjo.

En este contexto legal, mediante la Resolución CREG 084 de 1996, la Comisión estableció la regulación específica para la autogeneración. Para los efectos de esta Resolución se definió el Autogenerador en los siguientes términos:

Artículo 1. “Autogenerador: Es aquella persona natural o jurídica que produce energía eléctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades. Por lo tanto, no usa la red pública para fines distintos al de obtener respaldo del SIN, y puede o no, ser el propietario del sistema de generación”.

Adicionalmente, sobre la venta de excedentes, la norma en comento señala:

ARTICULO 8o. Venta de Excedentes. El Autogenerador, de acuerdo con la definición consignada en el Artículo 1o. de la presente Resolución, no puede vender parcial o totalmente su energía a terceros si quiere mantener la categoría de Autogenerador. No obstante, en situaciones de racionamiento declarado de energía, los Autogeneradores podrán vender energía a la Bolsa en los términos comerciales que se definan en el respectivo estatuto.

De acuerdo con las normas anteriores, es claro que tiene la calidad de autogenerador quien produce energía eléctrica para atender exclusivamente sus propias necesidades, y que por lo tanto, bajo esta calidad únicamente usa el Sistema Interconectado Nacional, SIN, para obtener respaldo y no puede vender excedentes de energía, salvo en el caso expresamente dispuesto en la norma trascrita.

La misma resolución establece las condiciones para prestar el respaldo al autogenerador. Por su parte, los requisitos para la conexión de los autogeneradores se encuentran señalados en el artículo 3 de la citada resolución, así como en el Anexo denominado Código de Conexión de la Resolución CREG 025 de 1995 y en numeral 4.5 del anexo general de la Resolución CREG 070 de 1998.

Finalmente, la normativa antes mencionada puede ser consultada en nuestra página WEB www.creg.gov.co

En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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