CONCEPTO 5450 DE 2024
(agosto 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXX
Asunto: | Consulta Grupo de Medida Generación Distribuida |
Radicado CREG: | S2024005450 |
Id de referencia: | E2024011113 |
Respetado señor
Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Respecto de la petición, las transcribimos y damos respuesta a continuación:
(...) Si requiero la conexión de dos o más Generadores Distribuidos, de acuerdo con la definición de GD de la CREG 174 del 2021, debo contemplar dos o más grupos de medida para los GD, o puedo contemplar un solo grupo de medida (similar a lo establecido en la Res 200 del 2019)? (...)
Respuesta:
Respecto de su solicitud, le informamos que conforme la Resolución CREG 174 de 2021, cada Generador Distribuido en un punto de conexión debe tener su propia frontera de generación (el conjunto de equipos de medida, telecomunicaciones y otros exigidos en el Código de Medida, Resolución CREG 038 de 2014).
Por su parte, la Resolución CREG 200 de 2019 aplica a plantas de generación despachadas centralmente (mayores a 20 MW), no aplica a Generadores Distribuidos los cuales son de capacidad menor a 1 MW.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ANTONIO JIMENEZ RIVERA
Director Ejecutivo