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CONCEPTO 5413 DE 2012

(junio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicado enviado vía correo electrónico

Radicado CREG E-2012-005413

Respetado XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto en la cual presenta varias inquietudes respecto a la Resolución CREG 123 de 2011.

Como primera medida le informamos que el concepto será emitido de manera general, dado que a la Comisión, en su calidad de agente regulador y ejercicio de su función de absolver las consultas sobre materias de su competencia, conforme al artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994, no le es dado pronunciarse sobre casos particulares.

En atención a su comunicado, daremos respuesta a sus inquietudes en el mismo orden que fueron planteadas:

Pregunta:

1. LA RESOLUCIÓN SE BASA EN COSTOS ANUALES EQUIVALENTES: ES DECIR EL VALOR MÁXIMO A RECONOCERSE POR LA ACTIVIDAD DE MANTENIMIENTO E INVERSIÓN ANUAL ¿POR QUÉ PIDE ACTUALIZACIONES MENSUALES CON IPP? HAY QUE DIVIDIR EL VALOR DEL COSTO ANUAL EQUIVALENTE ENTRE 12 MESES Y ACTUALIZARLO CON EL IPP PARA RECONOCER EL VALOR MÁXIMO MENSUAL POR CADA ÍTEM (CAAE Y CAANE)?.

Respuesta:

Dado que la normatividad establece que los municipios o distritos son libres de pactar con los prestadores del servicio de alumbrado público la periodicidad del pago de la remuneración del costo máximo de las actividades del SALP, la metodología establece procedimiento de actualización y liquidación de los costos máximos de las actividades de inversión y AOM mediante el Índice de Precios al Productor Nacional, Ipp., para que el municipio o distrito actualice en el mes m respectivo, los costos anuales, conforme a la periodicidad del pago de remuneración establecido por la entidad territorial.

Pregunta:

2. COMO AFECTA LA VARIACIÓN MENSUAL DE LOS COSTOS MÁXIMOS EQUIVALENTES A LA TARIFA (IMPUESTO) DE ALUMBRADO PÚBLICO? LA TASA O IMPUESTO SE CALCULA COMO UN VALOR FIJO ANUAL BASADO EN LA PROYECCIÓN DE COSTOS MENSUALES ACTUALIZADOS DE LOS COSTOS ANUALES EQUIVALENTES ?.

Respuesta:

La metodología establece los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del Servicio de Alumbrado Público, así como el uso de los activos vinculados al servicio.

El impuesto al alumbrado público es solo un mecanismo de financiación del servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2424 de 2006:

Artículo 4o.

Prestación del Servicio. Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público. El municipio o distrito lo podrá prestar directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público.

Parágrafo.

Los municipios tienen la obligación de incluir en sus presupuestos los costos de la prestación del servicio de alumbrado público y los ingresos por impuesto de alumbrado público en caso de que se establezca como mecanismo de financiación.

Por consiguiente los costos en que se incurra por la prestación, deben afectar el impuesto al servicio de alumbrado el cual deberá ajustarse en la forma en que el concejo municipal lo determine más conveniente.

Ahora bien con respecto al impuesto de alumbrado público, le compete al concejo municipal respectivo decidir, con sujeción a la Constitución(1) y a la ley, sobre la creación del impuesto, así como la determinación de los sujetos pasivos, hechos, bases gravables, tarifa del impuesto y organización de su cobro que juzgue más conveniente para atender dicho servicio.

Teniendo en cuenta que la creación, la liquidación y la forma en que se realice el respectivo recaudo del impuesto al Alumbrado publico pertenece a la orbita tributaria del municipio, a esta Comisión no le es dado pronunciarse sobre el valor o los costos del impuesto al servicio de alumbrado público que debe aplicar cada municipio.

Pregunta:

3. EL CAOM DEPENDE DEL COSTO DE REPOSICIÓN A NUEVO DE TODOS LOS ACTIVOS DEL SALP (ACTIVOS ACTUALES MAS INVERSIÓN). ¿CORRESPONDE IGUALMENTE A UN VALOR ANUAL? SE DEBE ENTONCES DIVIDIR ENTRE 12 MESES PARA CALCULAR EL VALOR MENSUAL POR AOM?.

Respuesta:

Ver respuesta a pregunta No. 1.

Pregunta:

4. PARA LA PRIMERA VEZ DE APLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 123 EL COSTO DE REPOSICIÓN A NUEVO SE CALCULA CON EL PRECIO ACTUALIZADO DE PRECIOS DEL MERCADO?

Respuesta:

La metodología establece que el valor del costo de reposición a nuevo de una unidad constructiva no varía durante toda la vida útil del mismo.

El costo de reposición a nuevo de una unidad constructiva se obtiene de los procesos de compra efectuados por el municipio o distrito o por el prestador de la actividad de inversión.

De esta manera, sí se instala una unidad constructiva producto de una reposición o instalación de nueva infraestructura en el SALP, entonces el valor de reposición a nuevo de esos bienes corresponde al precio del mercado de la época en la cual se repuso la unidad constructiva o se construyó la nueva infraestructura.

Ahora bien, respecto a la infraestructura entregada por el municipio y/o distrito al prestador de servicio de alumbrado público al momento de entrada en operación de la concesión y que no se repongan se valoraran a precios del mercado sólo para el cálculo de la remuneración por administración, operación y mantenimiento y no para fines de remunerarlos nuevamente, conforme a lo estipulado en los artículos 24 y 20 de las Resolución CREG 123 de 2011 respectivamente.

Pregunta:

5. RECONOCIMIENTO DE VIDA ÚTIL REMANENTE DE ACTIVOS: PARA CUANDO SE UTILIZA? SI LA ALCALDÍA EJECUTA LA INVERSIÓN Y MANTENIMIENTO ESTE ITEM NO SE CALCULARÍA NUNCA?

Respuesta:

La metodología estableció la vida útil remanente en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007:

Artículo 29. ELEMENTOS QUE SE DEBEN CUMPLIR EN LOS CONTRATOS ESTATALES DE ALUMBRADO PÚBLICO. Todos los contratos en que los municipios o distritos entreguen en concesión la prestación del servicio de alumbrado público a terceros, deberán sujetarse en todo a la Ley 80 de 1993, contener las garantías exigidas en la misma, incluir la cláusula de reversión de toda la infraestructura administrada, construida o modernizada, hacer obligatoria la modernización del Sistema, incorporar en el modelo financiero y contener el plazo correspondiente en armonía con ese modelo financiero.(subrayado fuera de texto)

(…)

De esta manera, la remuneración de la vida útil remanente de los activos eléctricos, terrenos de subestaciones y activos no eléctricos se utiliza cuando los prestadores del servicio de alumbrado público han realizado actividades de inversión en infraestructura y al cabo de la terminación del respectivo contrato requieren el reconocimiento del valor total de la inversión ejecutada, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007, en todos los contratos de concesión de alumbrado publico deben pactarse clausulas de reversión de la infraestructura.

Ahora bien, si el municipio y/o distrito es el que realiza las actividades de inversión y mantenimiento, no aplicaría el concepto de vida útil remanente ya que los activos serían de su propiedad.

Pregunta:

6. SI EL CAANE ES UN PORCENTAJE DEL CAAE PARA EL CASO DE MUNICIPIOS PEQUEÑOS DICHO COSTO ES BAJO Y AL PARECER INCLUYE EL COSTO DE GRÚA EXISTE FORMA DE ADICIONAR UN COSTO ADICIONAL DE GRÚA SI EL VALOR MENSUAL ES MUY BAJO? POR EJEMPLO MUNICIPIOS CON ACTIVOS MENORES A 4000 MILLONES.

Respuesta:

Los activos no eléctricos son aquellos activos que no hacen parte de la infraestructura de transporte de la energía eléctrica destinada para el servicio de alumbrado público, pero son requeridos para cumplir con su objeto social. Hacen parte de estos activos entre otros edificios, bodegas, talleres, grúas, vehículos, herramientas, equipos de cómputo.

Los activos no eléctricos, hacen parte de la infraestructura necesaria para la prestación del servicio de alumbrado público, la cual es reconocida en la actividad de inversión y se remunera como una fracción del costo anual equivalente de los activos eléctricos del SALP.

Ahora bien con respecto al costo adicional de grúa indicado en su pregunta, debe decirse que la contabilidad y los costes de cada municipio es responsabilidad exclusiva de su orbita territorial y en consecuencia no le compete a esta Comisión, en ejercicio de su función de absolver las consultas conforme al artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994 pronunciarse sobre temas que escapan a su competencia.

Pregunta:

7. LAS COMPENSACIONES POR LÁMPARAS NO FUNCIONANDO (CINV) Y POR LÁMPARA ENCENDIDA DE DÍA (CAOM) CORRESPONDEN A SANCIONES PARA EL OPERADOR DEL SERVICIO PERO LA MISMA NO COMPENSA AL USUARIO YA QUE EL IMPUESTO ESTA DEFINIDO COMO UN VALOR FIJO ANUAL?


Respuesta:

Hay que tener en cuenta que el índice de disponibilidad, dado por el funcionamiento óptimo de las luminarias del SALP, corresponde a un criterio de calidad aplicable a las actividades de inversión y AOM en el SALP que la Comisión estableció en su metodología en cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Decreto 2424 de 2006.

Ahora bien, si la compensación al usuario por calidad del servicio se quiera ver reflejado en el valor del impuesto de alumbrado público, corresponderá al concejo municipal establecer la forma en realizarlo por ser la entidad competente para hacerlo.

Pregunta:

8. LA DEFINICIÓN DEL PLAN ANUAL Y LA RESOLUCIÓN 123 DE COSTOS MÁXIMOS SON DOS TEMAS DIFERENTES SON INDEPENDIENTES?. EXPLICACION TEORICA: QUE SIGNIFICA QUE EL COSTO DE LAS UNIDADES CONSTRUCTIVAS PUEDE ACTUALIZARSE CON EL PRECIO DEL MERCADO PERO EL COSTO DE REPOSICIÓN A NUEVO NO VARIA DURANTE LA VIDA ÚTIL SOLO SE ACTUALIZA CON EL IPP?

Respuesta:

El plan anual y los costos máximos del servicio de alumbrado público, son temas establecidos en los artículos 5 y 10 respectivamente del Decreto 2424 de 2006 “Por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público”.

La metodología establece que el valor del costo de reposición a nuevo de una unidad constructiva no varía durante toda la vida útil de la misma. Si se instala un activo nuevo o una UC nueva entonces el valor de reposición a nuevo de esos bienes corresponde al precio del mercado de la época en la cual se adquirieron.

La actualización de precios de las unidades constructivas del SALP, permite que el servicio de alumbrado público se preste con infraestructura valorada y reconocida a precios de mercado de un lado, y de otro, que se garanticen la recuperación de los costos de inversión y los gastos de AOM, con lo cual se da cumplimiento a estos dos postulados.

Ahora bien, respecto a la infraestructura entregada por el municipio y/o distrito al prestador de servicio de alumbrado público al momento de entrada en operación de la concesión y que no se repongan se valoraran a precios del mercado sólo para el cálculo de la remuneración por administración, operación y mantenimiento y no para fines de remunerarlos nuevamente, conforme a lo estipulado en los artículos 24 y 20 de las Resolución CREG 123 de 2011 respectivamente.

Pregunta:

9. CONCESION: LA ESTRUCTURA DE CONCESIÓN DE ALUMBRADO PÚBLICO TODAVÍA EXISTE? Q NORMA LO PERMITE? QUE NORMA PERMITE A LA ALCALDÍA PODER USAR VIGENCIAS FUTURAS O PRESUPUESTOS DE OTRAS ADMINISTRACIONES SI ESO ESTÁ LIMITADO?

Respuesta:

Debe recordarse que esta Comisión solo puede pronunciarse sobre temas que son objeto de su competencia y las normas de contratación publica evidentemente es un tema que escapa a las competencias asignadas a esta Comisión.

Al respecto solo se puede afirmar que las normas sobre contratos de concesión de alumbrado público están contenidas en el Estatuto General de Contratación de la administración pública, la Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios.

Pregunta:

10. DESDE LA RESOLUCIÓN CREG 097 DE 2008 SE NORMALIZA QUE PARA EL SERVICIO DE ENERGÍA PARA EL ALUMBRADO PÚBLICO SIN MEDIDA SE UTILIZARA LA TARIFA DEL NIVEL 2 ES DECIR USAR LA CARGA INSTALADA POR ESA TARIFA LO QUE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN CREG 123 DE 2011. ES ILEGAL POR TANTO TOMAR LA CARGA INSTALADA Y REFERIRLA AL NIVEL DE TENSIÓN 2 PARA USAR DICHA TARIFA YA QUE EN LA MISMA YA ESTÁN INCLUIDAS LAS PÉRDIDAS REGULATORIAS ¿CÓMO SOPORTAR REGULATORIAMENTE DICHA RECLAMACIÓN PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DEL DINERO?. EXISTE UN CONCEPTO

Respuesta:

Con respecto a su inquietud, me permito anexar copia del comunicado CREG S-2010-003925, en la cual se da respuesta a ENELAR PEREIRA S.A.E.S.P., sobre solicitud de aclaración de la Resolución CREG 097 de 2008 respecto al tema de alumbrado público.

El concepto se emite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

Anexo: Copia comunicado CREG S-2012-003925

NOTA AL FINAL:

1. Artículo 313. Corresponde a los concejos:

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