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CONCEPTO 5393 DE 2013

(junio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación por correo electrónico

Radicado CREG E-2013-005393

Respetado XXXXX:

Damos respuesta a la comunicación del asunto en la cual manifiesta lo siguiente:

“(…)Como hace ocho meses, no me han leído, facturado y liquidado el consumo en m3, tal como aparecen hoy 180m3, presumo que de acuerdo a sus interpretaciones que he leído demasiado, me surge el siguiente interrogante:

Como la falta de medición y facturación hace que se pierda el derecho de cobro del consumo algo así dice, para que mencionar la ley o lo que sea.

Puede la empresa x, y, z de otro país o de otro planeta que se llama santa marta, cobrar los 6 meses últimos, tal como lo expresa la ley o ustedes?, al fin al cabo es lo mismo.

Como quiera que en la factura aparece 0m3 de consumo después de ocho meses de suscrito el contrato, pero si aparece los 20.000 de los derechos de conexión, los cuales he pagado mes a mes.

(…)

Agradeciendo de antemano, solicito me aclaren mis dudas, con norma en mano, tanto a favor o en contra mío, tanto a favor de la E.P.S. o en contra de la E.P.S. y tanto a favor de la SSPD como en contra de la SSPD, por demora, contubernio, o lo que sea.”

La Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las Leyes 142 y 143 de 1994. Con base en lo anterior, le informamos que el presente concepto será emitido de manera general, dado que a la comisión en ejercicio de su función de absolver las consultas sobre materias de su competencia, no le es dado pronunciarse sobre casos particulares y concretos.

En relación con la energía dejada de facturar, se debe precisa que este no corresponde a un procedimiento autónomo e independiente, sino que éste surge de la presencia de circunstancias anómalas que impiden la medición de los consumos durante un periodo de tiempo. La Ley 142 de 1994 así como en la jurisprudencia constitucional se ha dispuesto que el fundamento legal de las empresas de servicios públicos para adelantar las actuaciones tendientes a cobrar estos consumos se encuentra en los artículos 146, 149 y 150 de la ley 142 de 1994, los cuales señalan de manera general lo siguiente:

"ARTICULO 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

(…) La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (...)".

"ARTICULO 149. De la revisión previa. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.

ARTICULO 150. De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario." (Resaltado fuera de texto)

En concordancia con lo anterior, la Resolución CREG 108 de 1997 dispone lo siguiente:

"Artículo 31. Determinación del consumo facturable para suscriptores o usuarios con medición individual. Para la determinación del consumo facturable de los suscriptores o usuarios con medición individual se aplicarán las siguientes reglas:

1) Con excepción de los suscriptores o usuarios con medidores de prepago, el consumo a facturar a un suscriptor o usuario se determinará con base en las diferencias en el registro del equipo de medida entre dos lecturas consecutivas del mismo.

2) De acuerdo con el inciso 2o del artículo 146 de la ley 142 de 1994, cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales…”

En virtud de estas disposiciones, se establece que la falta de medición del consumo por acción u omisión del usuario justifica la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo de acuerdo con lo establecido en la ley, en la regulación citada y en el contrato.

Igualmente, le corresponde a la empresa investigar las desviaciones significativas que presente un usuario frente a consumos anteriores y, mientras esto ocurre, podrá facturar utilizando uno de los métodos a los que hacen referencia estas normas, por lo que una vez establecida la causa de la desviación se podrá cargar o abonar al usuario la diferencia.

Es decir, la Ley 142 de 1994 reconoce a las empresas de servicios públicos el derecho a facturar los consumos que no se hayan facturado por problemas en la medición. De igual forma, establece la forma en la que se calculará ese consumo: (i) según lo dispongan los contratos uniformes, (ii) por promedio de los últimos consumos del mismo usuario, o por promedio de usuarios similares o (iii) por aforos individuales

Dentro de los eventos de los consumos dejados de facturar los usuarios no sólo cuentan con los mecanismos de defensa, relativos a las peticiones, quejas y recursos, sino que de la misma forma puede conocer antes de reconocer estos valores en la factura, las actuaciones desplegadas por la empresa, así como las razones que llevan a la empresa a tomar dicha decisión, por lo que estos mecanismos y la forma de aplicación se han de incorporar dentro de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica.

Igualmente, en las condiciones uniformes de los contratos se deben incorporar, los mecanismos aplicables por parte de las empresas en relación con la determinación de la energía dejada de facturar sin que este implique el ejercicio de una facultad sancionatoria y que de la misma forma se acerque a la realidad de los consumos hechos por los usuarios.

En cuanto al término con el que cuenta una empresa para expedir un acto como producto de los procesos de recuperación de energía, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994. Esta disposición conlleva a que la empresa facture oportunamente a fin de que el usuario tenga la garantía que lo que se le cobra corresponda a los consumos del período facturado, y no se convierta en práctica ordinaria la acumulación de cuentas de períodos anteriores de manera injustificada, que haga imposible su posterior verificación y pago.

Ahora, si bien el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 y el término allí consagrado opera como restricción en cuanto a la posibilidad con la que cuentan las empresas en relación con el plazo con el que cuentan para recuperar los consumos no medidos, vencido este plazo cuentan con los mecanismos previstos en la justicia civil para obtener el pago por el servicio prestado. Sin embargo, se debe tener en cuenta que en el artículo 150 se consagra la excepción relativa a que dicha disposición no es aplicable en los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.

Ahora, desde la órbita constitucional, en relación con la energía dejada de facturar la H. Corte Constitucional en sentencia SU-1010 de 2008 ha precisado lo siguiente:

 “…La corte aclaró que cosa distinta en el cobro por el servicios consumido pero dejado de facturar, para el cual las empresas de servicios públicos se encuentran facultadas para recuperarlo.

Por otra parte, dado que por expresa disposición del artículo 149 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos domiciliarios se encuentran facultadas para cobrar el servicios efectivamente consumido pero respecto del cual no han recibido el pago, las empresas accionadas podrán en estos casos, realizar nuevamente la facturación por este aspecto, trámite en el cual se le deberá indicar de manera clara, precisa y explicativa el valor del servicio consumido y dejado de facturar y la fórmula que se utilizó para su cálculo, sin que en ningún caso se pueda incluir o considerar valores por concepto de sanciones pecuniarias.”

Finalmente, la Ley 142 de 1994 establece en su Capítulo VII una serie de mecanismos para la defensa de los usuarios, tanto en sede de la empresa como ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El artículo 152 de la mencionada Ley establece como de la esencia del contrato de condiciones uniformes la capacidad de los usuarios de presentar ante la empresa peticiones, quejas y recursos.

Sobre las posibilidades de defensa de los usuarios en sede la empresa, la Resolución CREG 108 de 1997, en desarrollo de lo ordenado por la Ley 142 de 1994, establece las peticiones, quejas y los recursos(1), los cuales se ejercen ante la empresa en la oficina de peticiones y recursos. Dicha oficina está encargada de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones, quejas y recursos de reposición que presenten los usuarios(2).

En relación con los recursos, es necesario aclarar que existen dos tipos de los mismos. El recurso de reposición, con el cual se obliga a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato(3), que se presenta ante la empresa y lo resuelve ella misma. Y el recurso de apelación, que únicamente puede interponerse como subsidiario al de reposición ante el gerente o representante legal de la empresa prestadora del servicio, quien deberá remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para su decisión(4).

A su turno, la legislación y la reglamentación han determinado que el término general para interponer el recurso de reposición en reclamos sobre facturación es de cinco (5) días que se cuentan a partir de la fecha en que se conoce la decisión de la empresa(5), estableciendo que en ningún caso procede una reclamación contra facturas que tengan más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por la empresa prestadora del servicio(6).

Las normas citadas anteriormente se pueden consultar en la página web www.creg.gov.co

El presente concepto se emite en virtud de lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en el numeral 24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994.

Cordialmente,

GERMAN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1.  Artículo 152 de la Ley 142 de 1994 y 58 de la Resolución CREG 108 de 1997.

2. Artículo 153 de la Ley 142 de 1994.

3. Artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

4. Artículo 159 de la Ley 142 de 1994.

5. Ley 142 de 1994. Art. 154. En igual sentido la Resolución CREG 108 de 1997. Arts. 58, 59 y 60.

6. Ibídem.

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