CONCEPTO 5355 DE 2009
(Noviembre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación por correo electrónico NOV. 23-2009.
Radicado CREG TL-2009-000071
Respetada XXXXX:
Mediante la comunicación de la referencia usted efectúa la siguiente consulta:
“(…)
Cuando la empresa detecta que el medidor no estaba funcionando de forma adecuada (registraba menos consumo del real) puede solicitar al subscriptor (sic) el pago retroactivo?.
(…)”.
Respuesta
De conformidad con el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Dicha disposición igualmente establece que al aclarar las causas de las desviaciones las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.
Esa disposición debe entenderse en concordancia con el artículo 150 de la misma Ley que determina que al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores[1].
Por su parte, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, mediante la Resolución CREG-108 de 1997 determinó que para elaborar las facturas, es obligación de las empresas adoptar mecanismos eficientes que permitan someter su facturación a investigación de desviaciones significativas entre el consumo registrado del suscriptor o usuario durante un período de facturación y sus promedios de consumo anteriores (Artículo 37).
De acuerdo con lo establecido en la Resolución en comento, se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos que, comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que fijen las empresas en las condiciones uniformes del contrato (Artículo 37, parágrafo 1).
La Empresa deberá practicar las visitas y realizar las pruebas técnicas que se requieran con el fin de precisar la causa que originó la desviación detectada en la revisión previa (Artículo 37, parágrafo 2).
Igualmente conforme a la Resolución en mención, una vez aclarada la causa de las desviaciones, la empresa procederá a establecer las diferencias entre los valores facturados, que serán abonados o cargados al suscriptor o usuario, según sea el caso, en el siguiente período de facturación (Artículo 39 de la Resolución CREG 108 de 1997).
De las disposiciones anteriormente señaladas, se tiene que las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica deben investigar las desviaciones significativas que presente un usuario frente a consumos anteriores, procedimiento en el cual deberá dar aplicación al debido proceso. Una vez determinada la causa de la desviación podrán cargar o abonar al usuario la diferencia, siempre y cuando lo haga dentro del término previsto en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994.
Este concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. Disposición contenida en el artículo 40 de la Resolución CREG 108 de 1997, Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.