CONCEPTO 5316 DE 2023
(noviembre 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá D.C.
Asunto: Consulta sobre el artículo 24 de la Resolución CREG 075 de 2021
Radicado CREG: E2023013516
Respetado Señor:
En la comunicación del asunto, luego de citar las resoluciones CREG 071 de 2006, 061 de 2007 y la 075 de 2021, en temas relacionados con las garantías exigidas en estas resoluciones, usted plantea algunas inquietudes las cuales se responden a continuación.
Previo a atender su consulta es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
1. En el evento en que una Garantía de Construcción reemplace, de acuerdo con el parágrafo del artículo 24 de la Resolución 075, a una garantía de reserva de capacidad, ¿puede la Garantía de Construcción ejecutarse cuando se constituya alguno de los eventos contemplados en el artículo 25 de la Resolución 075 teniendo en cuenta que esos eventos no son en estricto rigor aplicables a la Garantía de Construcción y que las normas restrictivas no deben interpretarse de manera amplia desde un punto de vista constitucional? En caso de considerar que si se puede ejecutar por dichos eventos, ¿cuál es el fundamento de lo anterior con base en el principio de legalidad que orienta el ejercicio de funciones administrativas? Las anteriores preguntas tienen sentido en el evento en que se incumpla con la fecha de puesta en operación del concepto de conexión, aún cuando esta sea anterior a la fecha de inicio de las obligaciones de energía en firme y el incumplimiento de la FPO no este previsto dentro de las causales de ejecución de la Garantía de Construcción.
Respuesta:
Se precisa que las condiciones, requisitos, obligaciones, incumplimientos y las consecuencias de los mismos, todos ellos relacionados con las diferentes garantías exigidas en la regulación, se aplican de acuerdo con lo previsto en la regulación con base en la cual se otorgó cada garantía.
Por tanto, la ejecución de una garantía otorgada con base en una regulación diferente a la Resolución CREG 075 de 2021 se hará de acuerdo con las condiciones establecidas en esa regulación. Para el caso particular de la Resolución CREG 075 de 2021, los ajustes y la posible ejecución, establecidos para la garantía para reserva de capacidad, solo se realizarán cuando se haya constituido esta garantía.
Se destaca que, así no se haya constituido la garantía para reserva de capacidad, los interesados deben cumplir con las demás obligaciones y compromisos establecidos en la Resolución CREG 075 de 2021 frente a la capacidad de transporte asignada, como son, entre otros, el cumplimiento de los hitos, la entrega de los informes de seguimiento y, obviamente, la entrada en operación del proyecto.
2. En el evento en que la respuesta anterior sea afirmativa, es preciso considerar que el artículo 25 la Resolución 075 establece que la ejecución sería por un monto del 80% del valor de la garantía de reserva de capacidad. Así, entendemos que, toda vez que la Garantía de Construcción tendría un valor superior al de la garantía de reserva de capacidad, la ejecución se haría por el 80% del monto exigido por la regulación para la garantía de reserva de capacidad y no por el 80% del valor de la Garantía de Construcción. Solicitamos por favor confirmar nuestro entendimiento o, de lo contrario, indicar cuál es el entendimiento correcto.
Respuesta:
Como se mencionó en la respuesta anterior, la garantía para reserva de capacidad se ejecuta cuando se den las condiciones establecidas en el artículo 25 de la Resolución CREG 075 de 2021. Si de acuerdo con la mencionada resolución se permite que no se otorgue esta garantía, dada su inexistencia, no es posible proceder a su ejecución.
Este concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO PRADA RIOS
Director Ejecutivo