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CONCEPTO 5306 DE 2013
(junio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación vía correo electrónico
Radicado CREG E-2013-005306
Respetada XXXXX:
Hemos recibido su comunicación del asunto en donde nos dice lo siguiente:
Con la presente deseo consultarle el procedimiento para el cálculo de la tasa de transferencia para empresas autogeneradoras de energía hidroeléctrica y la tarifa que actualmente aplica para el año 2013 para realizar el cálculo de la tasa.
Al respecto, la Ley 143 de 1994 señala en el artículo 54 lo siguiente:
“ARTÍCULO 54. Los autogeneradores, las empresas que vendan excedentes de energía eléctrica, así como las personas jurídicas privadas que entreguen o repartan, a cualquier título, entre sus socios y/o asociados, la energía eléctrica que ellas produzcan, están obligados a cancelar la transferencia en los términos que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993.
Para la liquidación de esta transferencia, las ventas brutas se calcularán como la generación propia multiplicada por la tarifa que señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas para el efecto.” (Destacamos)
En cumplimiento de la función que le fue asignada la comisión adoptó la Resolución CREG 060 de 1995 definiendo la tarifa de venta en bloque de energía eléctrica para efectos de la liquidación de las transferencias establecidas en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, así:
“Artículo 1o. La Tarifa de Venta en Bloque de Energía Eléctrica para la liquidación de las transferencias de que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, será de 20.93 $/kWh.”
Posteriormente la comisión definió la metodología de indexación de la tarifa de venta en bloque se definió en la Resolución CREG 135 de 1995<sic, 1997> en los siguientes términos:
“ARTICULO 1o. La Tarifa de Venta en Bloque de Energía Eléctrica para la liquidación de las transferencias de que trata el Artículo 45 de la Ley 99 de 1993 y fijada en la Resolución CREG-060 de 1995 se incrementará anualmente, a partir del 1o de enero de 1997, con un índice equivalente a la meta de inflación prevista por la autoridad competente para cada vigencia.” (Destacamos)
De acuerdo con las normas anteriores, la transferencia se calcula como el producto de la tasa definida en el artículo 45 de la ley 99 de 1999, la generación propia del autogenerador y la tarifa de 20.93 $/kWh fijada en la resolución CREG 060 de 1995. La tarifa de venta en bloque debe ser indexada con un índice equivalente a la meta de inflación prevista para cada año por la autoridad competente.
Según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 31 de 1992, le corresponde a la Junta Directiva del Banco de la República adoptar las respectivas metas de inflación.
Esta normatividad la puede consultar en nuestra página en Internet: www.creg.gov.co.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Cordialmente,
GERMAN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo