CONCEPTO 5269 DE 2018
()
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 30/05/18
Radicado CREG E-2018-005269
Respetada señora XXXXX:
Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual manifiesta:
“A RAÍZ DE UNA SOLICITUD DE MI PARTE, SE MODIFICO LA INSTALACIÓN INTERNA, CUYA MODIFICACIÓN FUE REALIZADA POR LA DISTRIBUIDORA DE GAS, POR ESTE MOTIVO NUEVAMENTE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE GAS ME ESTA EXIGIENDO EL CERTIFICADO DE LA REVISIÓN TÉCNICA REGLAMENTARIA EL CUAL LO SOLICITE HACE APROXIMADAMENTE SEIS MESES, LA NORMATIVIDAD ME HABLA QUE LA REVISIÓN SE DEBE REALIZAR EN PERIODOS NO MAYORES A 5 AÑOS, Y HABLA TAMBIÉN DE REFORMAS A LAS INSTALACIONES, PERO NO ME ES CLARA CON EL TEMA DE REFORMAS, EN NINGÚN MOMENTO HABLA DE SUSPENSIONES Y PLAZOS COMO LOS CUALES ME ESTA IMPONIENDO LA EMPRESA DISTRIBUIDORA, QUISIERA POR FAVOR ME ACLARARAN ¿SI NUEVAMENTE DEBO REALIZAR ESTA REVISIÓN?, SI ES VERDAD QUE MI CERTIFICADO EL CUAL VENCE HASTA EL 2022 SE ANULO POR LA MODIFICACIÓN QUE SE REALIZO?, Y QUE PLAZOS TENDRÍAMOS LOS USUARIOS PARA REALIZAR ESTAS”.
Antes de entrar a resolver su solicitud, debemos manifestar lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, en relación con las funciones que le fueron atribuidas a la CREG, donde además de las genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Con respecto a su inquietud, le informamos lo dispuesto en el numeral 2.25 del Código de distribución de gas combustible por redes –Resolución CREG 067 de 1995–, modificado por la Resolución CREG 059 de 2012, en el cual se establece:
“2.25. Cuando el usuario prevea realizar modificaciones a sus instalaciones que afecten el tamaño, capacidad total, o método de operación del equipamiento, deberá dar aplicación a lo establecido en el numeral 4.18 de este Código.(1)
En todo caso, ante cualquier modificación de la Instalación Interna, el usuario deberá contratar personal calificado conforme a las normas o reglamentos técnicos vigentes y procederá a hacer revisar la instalación de manera inmediata con el fin de obtener el Certificado de Conformidad requerido y asegurarse de que éste llegue al Distribuidor” (subrayado fuera de texto).
Adicionalmente, el numeral 4.20 del Código de distribución de gas combustible por redes, modificado por la Resolución CREG 059 de 2012, dispone lo siguiente:
“4.20. La distribuidora deberá rehusar la prestación del servicio, o descontinuar el mismo cuando una instalación o parte de la misma sea insegura, inadecuada, o inapropiada para recibir el servicio y/o cuando no cuente con el Certificado de Conformidad exigido por la normativa técnica o reglamento técnico aplicable; o cuando por causas debidamente comprobables, tales como manipulación indebida, alteraciones o modificaciones a la misma, la instalación interfiera con, o menoscabe la continuidad o calidad del servicio al usuario o a otros usuarios”.
De acuerdo con la normatividad citada, es claro que cada vez que el usuario realice una modificación a su instalación que afecte el tamaño, la capacidad total o el método de operación del equipamiento, deberá hacer revisar la instalación, obtener el certificado de conformidad correspondiente y hacerlo llegar al distribuidor. En caso de que la red interna no cuente con el certificado de conformidad, el distribuidor tiene la facultad de suspender el servicio.
Las normas citadas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creg.gov.co, en los iconos de Regulación y Sala jurídica.
El anterior concepto se emite conforme lo dispuesto en la parte inicial de la presente comunicación.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo
1. El numeral 4.18 del Código de distribución por redes establece que “(n)inguna modificación en el tamaño, capacidad total, o método de operación del equipamiento del usuario, se efectuará sin aviso previo y aprobación por escrito de la empresa distribuidora”.