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CONCEPTO 5227 DE 2013

(junio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Sus comunicaciones del 18 de junio de 2013

Radicados CREG E-2013-005227, E-2013-005228

Respetada XXXXX:

Hemos recibido las comunicaciones de la referencia, las cuales presenta inquietudes sobre las áreas de servicio exclusivo de gas natural.

En relación con su comunicación, sea lo primero aclarar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración de los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 73.24 de la Ley 142 de 1994.

Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

La Ley 142 de 1994 atribuyó funciones a las diferentes comisiones de regulación, dándole a la CREG, además de las funciones genéricas de toda comisión de regulación, atribuciones de manera específica para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. En adición a lo anterior, la Ley 143 de 1994 le asignó cierto tipo de funciones a la CREG, en especial en lo concerniente al servicio público domiciliario de energía eléctrica.

La función de control, inspección y vigilancia del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando se trate de temas de servicios públicos domiciliarios de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

A continuación daremos respuesta a las inquietudes presentadas en sus dos comunicaciones:

Pregunta No. 1. “Las restricciones en las áreas de servicio exclusivo aplican para usuarios industriales?”

Respuesta. Como se le indicó en comunicación anterior con radicación S-2012-005900, la determinación de las áreas de servicio exclusivo otorga exclusividad en la distribución domiciliaria de gas natural por redes de tubería, mediante contratos de áreas de servicio exclusivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 174 de la Ley 142 de 1994 y 125 y s.s. de la Resolución CREG 057 de 1996.

El artículo 127 de la Resolución CREG 057 Ibídem define el alcance de la exclusividad de las áreas de servicio exclusivo así:

a) Únicamente el distribuidor adjudicatario del contrato de concesión especial podrá prestar el servicio público de distribución de gas natural por redes de tubería dentro del área geográfica objeto de exclusividad.

b) Los grandes consumidores ubicados dentro de un área de servicio exclusivo podrán conectarse libremente a un sistema o a un subsistema de transporte, pero no podrán conectarse a un sistema de distribución de un distribuidor distinto del contratista del área de servicio exclusivo.(1)"

De lo anterior, se observa que todos los usuarios ubicados dentro del área geográfica objeto de exclusividad serán atendidos por el distribuidor adjudicatario del área.

Pregunta No. 2. “Una empresa prestadora de servicios que tiene un usuario industrial abastecido con gas natural virtual puede conectar a otro usuario industrial contiguo que requiere el servicio, por medio de un ducto entre los dos usuarios cuya presión es menor a 80 psi con un recorrido de 250 metros aproximadamente?”

Respuesta. Sea lo primero precisar que dentro de la normatividad vigente no se encuentra definido el gas natural virtual, por lo que entendemos que se refiere al gas natural comprimido. La Resolución CREG 008 de 2005 regula el costo de compresión de gas natural (Pm) y se determina la metodología para establecer el costo máximo unitario para el transporte de gas natural comprimido en vehículos de carga (Tvm).

En primer lugar, se tiene que el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 establece quienes son los prestadores de servicios públicos domiciliarios, así:

“ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.”

Ahora bien, el artículo 1 de la Resolución CREG 011 de 2003 define sistema de distribución como “el conjunto de gasoductos que transporta gas combustible desde una Estación Reguladora de Puerta de Ciudad o desde otro Sistema de Distribución hasta el punto de derivación de las acometidas de los inmuebles, sin incluir su conexión y medición”.

Este sistema de distribución de gas es operado por un distribuidor, el cual define su plan de expansión para la atención de sus suscriptores potenciales, tanto regulados como no regulados, y las obras civiles necesarias para ello, gestiones que son remuneradas en la aprobación de los cargos de distribución respectivo del mercado relevante del distribuidor. Cabe anotar que los usuarios industriales pueden ser regulados o no regulados de conformidad con las condiciones para uno u otro régimen tarifario (Art. 14.33, 88 y 88.1 de la Ley 142 de 1994).

Así las cosas, para la prestación de la actividad de distribución de gas combustible las personas que cumplen las condiciones legales son quienes pueden prestar el servicio y como se indicó determinar la viabilidad técnica y económica de las obras civiles de construcción de redes de distribución o definir el mecanismo técnico viable para la atención de nuevos usuarios, lo cual es aplicable también a la actividad de comercialización de gas combustible por redes.

Pregunta No. 3. “Cuáles son los requisitos, regulación aplicable y demás aspectos a tener en cuenta por la empresa que presta el servicio de gas virtual?”

Respuesta: Además de reiterar las consideraciones expuestas en la comunicación S-2013-00412, le informamos que la Resolución CREG 008 de 2005 regula el costo de compresión de gas natural (Pm) y se determina la metodología para establecer el costo máximo unitario para el transporte de gas natural comprimido en vehículos de carga (Tvm).

Pregunta No. 4. “Si un usuario industrial (regulado y no regulado) no tiene cerca la red del distribuidor exclusivo por lo que no le es posible acceder al servicio, puede ser atendido mediante gas virtual por un comercializador?

Respuesta: En concordancia con el alcance regulatorio definido para las áreas de servicio exclusivo señalado en la respuesta No. 1, nos permitimos reiterar las consideraciones expuestas en la comunicación S-2013-00412, que indica:

“(…) De acuerdo a lo anterior, entendemos que en las áreas de servicio exclusivo en principio sólo puede prestar el servicio de distribución quien ha suscrito el contrato de concesión para la prestación por redes de tubería. La regulación establece expresamente un usuario no regulado ubicado en un área de servicio exclusivo de gas natural distribuido por red física o de tubería puede acceder a un sistema o subsistema de transporte directamente. Sobre el particular, la Resolución 171 de 2011 condicionó la posibilidad de que un gran usuario se conecte al sistema o subsistema de transporte a que no se encuentre conectado al de distribución o ello no sea posible, situación que debe ser definida por el distribuidor del área.

En cualquier caso consideramos que el alcance de cada área de servicio exclusivo está dado por el contrato suscrito entre las partes y por tanto para determinar la posibilidad de prestar el servicio a los usuarios a que refiere su consulta “con gas virtual”, deberá remitirse al contrato del área específica.

De acuerdo a lo anterior, en principio el usuario no regulado debe dirigirse al distribuidor de su área para obtener la prestación del servicio, y si éste no cuenta con las condiciones técnicas necesarias para atender la solicitud de manera satisfactoria, podrá, de conformidad con las especificidades de la Resolución CREG 171 de 2011, dirigirse al transportador para tramitar su solicitud.

Pregunta No. 5. “El contrato del área exclusiva del altiplano cundiboyacense cuyo concesionario es Gas Natural Cundiboyacense SA ESP y que se encuentra próximo a terminarse puede prorrogarse o debe suscribirse un nuevo contrato previo concurso.”

En relación con las condiciones de duración y prórroga del contrato de concesión para la prestación del servicio de distribución de gas natural por redes físicas con cláusulas de exclusividad, previstas en los artículos 40 y 174 de la Ley 142 de 1994, celebrado entre el Ministerio de Minas y Energía y Gas Natural Cundiboyacense SA ESP, es necesario que se dirija directamente a dicha entidad pública con el fin de que absuelva la respectiva inquietud, en tanto la CREG no tiene competencia para pronunciarse sobre dichos contratos.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

GERMAN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

NOTA AL FINAL:

1. Se deben tener en cuenta las condiciones de conexión a redes de transporte definidos en la Resolución CREG 171 de 2011 que modifica el numeral 2.1.1. del RUT.

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