CONCEPTO 5216 DE 2024
(julio 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Asunto: Sus comunicaciones de radicado CREG E2024008371 y E2024008378.
Respetado Señor Vallejo:
Recibimos las comunicaciones del asunto en las que nos formula las siguientes consultas:
“(...) En la circular 051 punto 2 (Costo de Inversión) la unidad productiva indica que la vida útil del banco de baterías es de 4.25 años, la pregunta es, en caso de usar otras tecnologías como baterías de Lítio donde su vida útil es aproximadamente de 8 años ¿Es obligatorio hacer la reposición considerando la vida útil de la circular 051 o se debe hacer conforme a la vida útil real de la unidad? (...)
Según el enunciado en el artículo 9 de la Regulación 101 026 de 29 julio de 2022 que indica - 'Saldo de la cartera generada por el menos cobro del servicio, en la aplicación de lo previsto en el artículo 99,10 de la ley 142 de 1994 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, expresado en pesos ($), de acuerdo con el último reporte al SUI que debió realizar el prestador del servicio en el mes m,, según la periodicidad y condiciones definidas por la SSPD. En caso de no contar con el respectivo reporte de información, esté valor será cero (0)' ¿A partir de qué momento se causa la cartera de subsidios? (...)”
Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos la CREG tiene a su cargo regular[1] los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP[2], así como algunos de los aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos[3]. En ese sentido, le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. No obstante, en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y de gas combustible.
Con respecto a su solicitud, le informamos que la Circular CREG 051 de 2022 es de carácter informativo respecto del trámite adelantado en su momento por esta Comisión para recibir concepto de abogacía de la competencia, por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, al proyecto de resolución “Por la cual se define la fórmula tarifaria general para establecer la remuneración de la prestación del servicio de energía eléctrica mediante Soluciones Individuales Solares Fotovoltaicas en Zonas No Interconectadas”. En ese sentido los anexos de dicha circular, entre los que se cuenta un modelo de cálculo de la fórmula tarifaria propuesta, no son aplicables.
Dicho lo anterior, el modelo de cálculo del que tratan los parágrafos de los artículos 8 y 9 y el artículo 17 de la Resolución CREG 101 026 de 2022, y que es el modelo de cálculo que debe utilizarse, se publicó como anexo a la Resolución CREG 101 026 de 2023, que es la resolución que permite el inicio de la aplicación el marco tarifario del servicio de energía eléctrica mediante Soluciones Individuales Solares Fotovoltaicas en Zonas No Interconectadas.
Ahora, las vidas útiles para las distintas unidades constructivas que pueden observarse dentro del modelo de cálculo solo son utilizadas con fines regulatorios para la aplicación de las fórmulas tarifarias contenidas en la Resolución CREG 101 026 de 2022 y fueron obtenidas dentro de los análisis adelantados por esta Comisión para definición de dicho marco tarifario.
Las vidas útiles del modelo de cálculo no pueden entenderse como un requisito o exigencia de parte de esta Comisión para que la solución individual con la que se atiende un usuario deba configurarse con determinado tipo de tecnología, como por ejemplo baterías de ácido plomo o de litio, o que los distintos componentes tengan la misma vida útil que se utiliza en el modelo.
El prestador del servicio tiene la libertad de escoger los componentes con los que configura la solución individual con la que se atiende al usuario. La obligación del prestador con el usuario está en el cumplimiento del nivel de servicio acordado en términos del tipo de sistema, que podrá ser en corriente directa, DC, o en corriente alterna, AC; el almacenamiento, que podrá ofrecerse o no ofrecerse; y la cantidad mínima de energía que podrá consumir el usuario en un día.
Con respecto a la variable CSm, de la que trata el artículo 9 de la Resolución CREG 101 026 de 2022:
“(...) Saldo de la cartera generada por el menor cobro del servicio, en aplicación de lo previsto en el artículo 99.10 de la Ley 142 de 1994 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, expresado en pesos ($), de acuerdo con el último reporte al SUI que debió realizar el prestador del servicio en el mes m, según la periodicidad y condiciones definidas por la SSPD. En caso de no contar con el respectivo reporte de información, este valor será cero (0). (...)”
El valor de la misma debe incluirse en el cálculo según el reporte de información financiera que haga el prestador del servicio al Sistema Único de Información, administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, según la periodicidad, condiciones y formatos definidos por dicha entidad para efectuar el reporte.
En caso de que no se encuentren disponibles en este momento los formatos de reporte de esta información al SUI, en el artículo 19 de la Resolución CREG 101 026 de 2022 se dejó previsto:
“(...) ARTÍCULO 19. CÁLCULO DE CARGOS SIN INFORMACIÓN DEL SUI. Hasta tanto la SSPD establezca los formatos para el reporte de información al SUI requerida para la determinación del costo unitario y los cargos máximos que los prestadores del servicio trasladarán a usuarios regulados, estos podrán efectuar los cálculos reflejando las condiciones de la prestación del servicio, atendiendo lo previsto en el artículo 4 de la Resolución CREG 080 de 2019, y conservando toda la documentación que permita la trazabilidad por parte de la SSPD para efectos del ejercicio de sus funciones de vigilancia y control, o de cualquier otra autoridad competente. (…)”
En ese sentido y atendiendo su consulta, el valor del saldo de la cartera generada por el menor cobro del servicio, en aplicación de lo previsto en el artículo 99.10 de la Ley 142 de 1994 o aquella que la modifique, debe incluirse desde el momento en que el prestador la tenga incluida en su información financiera, en caso de que no se encuentre disponible el reporte al SUI, o según el reporte de información al SUI, cuando el mismo se haya habilitado.
La presente comunicación se emite en los términos de los artículos 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
ANTONIO JIMENEZ DELGADO
Director Ejecutivo
1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.
2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.