CONCEPTO 5195 DE 2023
(octubre 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá D.C.
Asunto: Solicitud de información
Radicado CREG E2023011110
Respetado señor Toro:
Hemos recibido su comunicación en la cual nos dice:
“Comedidamente me permito solicitar información relacionada con un tema que tiene que ver con el alumbrado público.
Resulta que en el municipio de Pitalito - Huila, el servicio de operación y mantenimiento del mismo esta a cargo de una empresa privada desde hace algunos años.
De acuerdo con el articulo siguiente del DECRETO 943 DE 2018:
ARTÍCULO 2.2.3.6.1.2. Prestación del Servicio. Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público, el cual podrán prestar de manera directa, o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público que demuestren idoneidad en la prestación del mismo, con el fin de lograr un gasto financiero y energético responsable.
De conformidad con lo anterior, los municipios o distritos deberán garantizar la continuidad y calidad en la prestación del servicio de alumbrado público, así como los niveles adecuados de cobertura.
Además es responsabilidad del municipio o el organismo con el que se tenga una convenio o contrato la inversión en ampliación y reposición de la cobertura del alumbrado público hasta donde tengo entendido.
Ahora bien, entrando en el tema de mi consulta es la siguiente:
La expansión en temas de vivienda mayormente la realizan contratistas (constructoras) o comunidades que gestionan para sus predios la construcción de los servicios públicos (apertura de vías, pavimentación, acueducto, alcantarillado y redes de distribución eléctrica), mayormente mediante recursos propios.
En tema de alumbrado público generalmente se proyecta la instalación de las luminarias conectadas a la red de distribución de energía de los predios y posteriormente se realizaba un inventario y se entregaba al municipio (Aclarando que una vez se cumpliera la parte normativa de inspección y certificación RETILAP y demás correspondientes cuando aplicase), para que fuese incluido en el respectivo inventario del alumbrado público del mismo para fines de liquidación de consumo.
A día de hoy, el ente encargado de operación y mantenimiento de alumbrado público es el encargado de recibir los sistemas de alumbrado público instados por los contratistas (constructoras) o comunidades (Ya que ni el municipio ni el organismo encargado cumplen con el deber que les asiste la ley de realizar la expansión de el sistema de alumbrado público).
Pero, ahora pone condiciones como:
Exigir que el sistema de alumbrado público tenga redes de uso exclusivo para el sistema con su respectivo sistema de medida (para tener un control del consumo). Desconociendo que el consumo de las luminarias se puede efectuar por aforo.
Exigir que se entregue un stock de luminarias (por parte del constructor) al ente encargado de operación y mantenimiento en cantidades de un 30%, 20% o 10% de acuerdo con la vida útil de las luminarias instaladas con el ánimo de poder efectuar reposiciones de las mismas. Entre otras exigencias.
Esto tiene un alto impacto negativo en la finanzas de las personas (constructoras o comunidades) quienes invierten en la creación de vivienda en el municipio. Donde no se ha modificado la tarifa del impuesto de alumbrado público en años y no se tiene publicado un estudio técnico de referencia de determinación de costos estimados de prestación en cada actividad del servicio de alumbrado público, que deber mantenerse público en la página web del ente territorial.
En conclusión deseo conocer si las exigencias antes descritas son efectivamente exigibles o no y las normas o leyes que las implementan.
Adjunto Documento: Oficio respuesta validación terceros (002).pdf entregado pro el organismo responsable de la operación y mantenimiento en el municipio de Pitalito - Huila"
De conformidad con las facultades conferidas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas por las Leyes 142 y 143 de 1994, esta entidad es competente para regular los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible. Teniendo en cuenta que el servicio de alumbrado público es un servicio público no domiciliario, de manera excepcional se le han asignado a la CREG solo algunas funciones relacionadas con la regulación económica para la prestación del servicio de alumbrado público.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Así las cosas, la competencia de la CREG frente al alumbrado público, se limita a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.6.1.8. del Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, el cual delegó en esta Comisión la responsabilidad en cuanto a la regulación económica de algunos aspectos del servicio de alumbrado público como los establecidos en la Resolución CREG 123 de 2011, la cual fue remplazada por la Resolución CREG 101 013 de 2022, en cumplimiento de la delegación otorgada por el Ministerio de Minas y Energía a la CREG a través de la Resolución la Resolución 41066 de 2018.
Esta metodología de costos máximos constituye una guía que permite a los municipios y distritos desarrollar el cálculo de las principales variables, que representan los costos del servicio, a través de una formulación matemática, para así trasladar a la tarifa del impuesto las actividades relacionadas con la prestación del servicio del servicio de alumbrado público.
En lo que respecta a la prestación del servicio de alumbrado público, se aclara que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 943 de 2018 que modifica el artículo 2.2.3.6.1.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público, el cual podrán prestar de manera directa, o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público que demuestren idoneidad en la prestación del mismo, con el fin de lograr un gasto financiero y energético responsable. (Subrayamos)
Por otra parte, como su consulta está relacionada con el impuesto de alumbrado público, es importante señalar la normatividad vigente y las entidades competentes para la creación y aplicación del referido impuesto:
La Ley 97 de 1913 asignó al concejo de Bogotá la facultad para crear un impuesto sobre el alumbrado público y la Ley 84 de 1915 amplió dicha facultad a los demás concejos municipales y distritales del país.
Por su parte, el Artículo 338 de la Constitución Política de Colombia, establece la facultad de los concejos distritales y municipales para imponer contribuciones fiscales, como recuperación de los costos de los servicios que les presten, y deben ser fijados mediante un acuerdo municipal o distrital.
En este sentido, dentro del principio de autonomía territorial, le corresponde al Concejo Municipal identificar los sujetos pasivos objeto del tributo, determinar la base gravable y tarifas, así como regular otros elementos como la causación, periodicidad y mecanismos de recaudo.
Por su parte, la Ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria, dispuso en su artículo 349
(...) El hecho generador del impuesto de alumbrado es el beneficio del servicio de alumbrado público. Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales. (...) (subraya fuera de texto)
La citada ley, dispuso además en su artículo 351, lo siguiente:
ARTÍCULO 351. LÍMITE DEL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. En la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio. Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio. (Subraya fuera de texto)
En ese mismo sentido, el Decreto 943 de 2018, contenido en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, dispuso en su artículo 5:
ARTÍCULO 5. Subróguese el artículo 2.2.3.6.1.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.2.3.6.1.3. Estudio Técnico de Referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, los municipios y distritos deberán realizar, dentro de un plazo razonable, un estudio técnico de referencia de determinación de costos estimados de prestación en cada actividad del servicio de alumbrado público, que deberá mantenerse público en la página web del ente territorial y contendrá como mínimo lo siguiente:
a) Estado actual de la prestación del servicio en materia de infraestructura, cobertura, calidad y eficiencia energética. Este incluirá el inventario de luminarias y demás activos de uso exclusivo del alumbrado público y los indicadores que miden los niveles de calidad, cobertura y eficiencia energética del servicio de alumbrado público, establecidos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.6.1.11 del presente decreto.
b) Definición de las expansiones del servicio, armonizadas con el Plan de Ordenamiento Territorial y con los planes de expansión de otros servicios públicos, cumpliendo con las normas del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE, así como del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público - RETILAP, al igual que todas aquellas disposiciones técnicas que expida sobre la materia el Ministerio de Minas y Energía.
c) Costos desagregados de prestación para las diferentes actividades del servicio de alumbrado público, incluido el pago por uso de activos de terceros para este servicio, conforme con la metodología para la determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público en los términos del artículo 2.2.3.6.1.8 del presente Decreto.
d) Determinación clara del periodo máximo en el que el Estudio Técnico de Referencia será sometido a revisión, ajuste, modificación o sustitución atendiendo las condiciones particulares de cada territorio, sin que este periodo supere cuatro (4) años."
Conforme lo anotado, esta Comisión entiende que los municipios y distritos, como responsables de la prestación del servicio de alumbrado público, deben elaborar un estudio técnico de referencia con base en la metodología contenida en la Resolución CREG 101 013 de 2022, para calcular los costos en que incurren por la prestación del citado servicio, para poder determinar el impuesto de alumbrado público y de esta forma dar cumplimiento al artículo 351 de la Ley 1819 de 2016.
Es importante destacar que la Ley 1819 de 2016 establece en su artículo 353 una transición en la cual señala:
Los acuerdos que se adecuen a lo previsto en la presente ley mantendrán su vigencia, salvo aquellos que deben ser modificados, lo que deberá surtirse en un término máximo de un año.
Por lo tanto, corresponde al municipio resolver en su totalidad las inquietudes relacionadas con el tema de alumbrado público en el municipio de Pitalito, Huila. Por lo antes anotado, daremos traslado de su consulta al municipio. Copia de la comunicación de traslado le llegará a su correo.
Se debe tener en cuenta que, la demanda de alumbrado público es independiente de la demanda de los usuarios residenciales y demás usuarios comerciales e industriales que estén conectados en un determinado sector.
Ahora bien, el decreto 943 de 2018 en su artículo 12 define la forma de ejercer las actividades de control inspección y vigilancia así:
ARTÍCULO 12. Modifíquese el artículo 2.2.3.6.1.10 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, el cual quedara así:
"ARTÍCULO 2.2.3.6.1.10. Control, inspección y vigilancia en la prestación del servicio de alumbrado público. La prestación del servicio de alumbrado público estará sujeta al control, inspección y vigilancia de las siguientes entidades:
1) Control Técnico: El Sistema de Alumbrado público deberá cumplir con lo establecido en los reglamentos técnicos que expida el Ministerio de Minas y Energía. El control de los aspectos técnicos relacionados con la prestación del servicio será ejercido por parte de las interventorías, en los términos del inciso 3 del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011. Las interventorías elaborarán informes periódicos, haciendo especial énfasis en los aspectos técnicos, ambientales y económicos.
2) Control Social: Para efectos de ejercer el control social establecido en el artículo 62 de la Ley 142 de 1994 los contribuyentes y usuarios del servicio de alumbrado público podrán solicitar información a los prestadores del mismo, a la Contraloría respectiva en el ámbito territorial y a la interventoría. Los municipios o distritos definirán la instancia de control ante la cual se interpongan y tramiten las peticiones, quejas y reclamos de los contribuyentes y usuarios por la prestación del servicio de alumbrado público, los cuales serán registrados y tramitados de forma independiente
3) Control Fiscal: El control fiscal de que trata la Ley 42 de 1993, será ejercido por las contralorías departamentales, distritales y/o municipales, según corresponda la competencia del sujeto de control, respecto del manejo contractual con los prestadores del servicio de alumbrado público y sus interventores, así como al recaudo y uso del impuesto."
Finalmente, en nuestro gestor normativo encontrará las normas que se han mencionado en el contenido de esta respuesta, así como los conceptos que esta Comisión ha emitido al respecto, el enlace es: https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este concepto ese emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO PRADA RIOS
Director Ejecutivo