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CONCEPTO 5127 DE 2010

(Junio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Respuesta a su comunicación sobre telemedición en cabecera de alimentadores. Radicado CREG E-2010-005127

Respetado doctor:

Hemos recibido su comunicación en la que realiza la siguiente consulta:

“Solicito su colaboración en la siguiente inquietud respecto al cumplimiento de la resolución CREG 097-2008:

En el capítulo 11 numeral 11.2.6.3 se estable en el literal c) que se deben tener instalados elementos de corte y maniobra en la cabecera de circuito, el cual fue aclarado por la resolución 043-2010 en su artículo 11 donde la cantidad de circuitos con equipos de telemedición en cabecera sea mayor o igual al 90% del número total de los circuitos de nivel de tensión 2 y 3.

Con respecto a lo anterior la compañía tiene la siguiente inquietud: en el caso de un circuito que es de propiedad de un tercero o de otro OR, los cuales son responsables del mantenimiento del circuito, quien es el responsable de realizar la inversión para implementar la telemedición en la cabecera del circuito.”

En respuesta a su consulta le informamos que la responsabilidad de la instalación de los elementos de corte y maniobra telemedidos en la cabecera de circuito, exigidos en el literal c) del numeral 11.2.6.3, es del Operador de Red, OR, que usa los activos.

En el caso de que los activos sean usados por dos OR la responsabilidad es de ambos y deberán ponerse de acuerdo al respecto. Sin embargo, si el circuito es radial, la responsabilidad es del OR que recibe el 100% de su energía en su sistema.

En el caso de que el circuito sea de conexión, el OR no se encuentra obligado a instalar los equipos en la cabecera del circuito. No obstante, para los usuarios conectados a través de activos de conexión, el OR deberá reportar al SUI la información de interrupciones del servicio que se presenten en el punto al que se conecta ese usuario, asociando este usuario a un “Código de Conexión” de circuito e informando este código al comercializador que reporta la información comercial. Ante esta situación y para el cálculo del los índices de discontinuidad se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 2 de la Resolución CREG 098 de 2009.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO

Director Ejecutivo

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