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CONCEPTO 5119 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.

SeñorXXXXXXXXXXXXXXX
Asunto:Consulta periodos de consumo
Radicado CREG E-2017-005119

Respetado XXXXX:

Hemos recibido comunicación suscrita por el señor Luis Fernando Madrid Hoyos, profesional servicio al cliente, de la Unidad Diseño de Operaciones Comerciales, de la entidad que usted representa, en la cual nos formula algunas inquietudes relacionadas con la Resolución CREG 108 de 1997, así:

(…) me informa que norma soporta que los periodos consumos de facturación de servicios públicos están ligados a periodos de facturación que están determinados con una variación de mínimo 28 días y máximo por 32 si la facturación es mensual y de 60 días como mínimo y 90 como máximo si la facturación es bimestral.

Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

La función de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos no corresponde a la Comisión, sino a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por expresa disposición constitucional y legal. En consecuencia esta Comisión de Regulación no puede investigar, controlar o sancionar las conductas de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios.

De otra parte, nos permitimos poner de presente lo dispuesto en la Circular CREG 009 de 1998, en donde se manifiesta lo siguiente, en relación con quien debe suscribir las comunicaciones dirigidas a las Comisión, en el caso de las personas jurídicas, así:

Todas las peticiones, consultas y sugerencias regulatorias que realice una persona jurídica a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, deberán estar suscritas por el representante legal de la respectiva persona jurídica. (...)

Ahora bien, respecto de la inquietud planteada, le informamos que el artículo 29 de la Resolución CREG 108 de 1997, Por la cual se señalan los criterios generales de protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario y se dictan otras disposiciones, establece lo siguiente:

Artículo 29. Periodo de facturación. Con excepción de los medidores de prepago, en las zonas urbanas la empresa deberá efectuar la lectura de los medidores y expedir las facturas correspondientes. Los períodos de facturación para los suscriptores o usuarios ubicados en las áreas urbanas, serán mensuales o bimestrales.

Para los suscriptores o usuarios localizados en zonas rurales o de difícil acceso, se podrán establecer períodos de lectura trimestrales o semestrales, en cuyo caso las empresas deberán permitir que el suscriptor o usuario pague los consumos intermedios entre dos períodos consecutivos, según la lectura que haga el propio suscriptor o usuario de su medidor, pagos que se descontarán de la liquidación del consumo que efectúe la empresa. (Subrayado nuestro)

Así mismo el artículo 31 de la misma resolución dispone:

Artículo 31. Determinación del consumo facturable para suscriptores o usuarios con medición individual. Para la determinación del consumo facturable de los suscriptores o usuarios con medición individual se aplicarán las siguientes reglas:

1) Con excepción de los suscriptores o usuarios con medidores de prepago, el consumo a facturar a un suscriptor o usuario se determinará con base en las diferencias en el registro del equipo de medida entre dos lecturas consecutivas del mismo.

2) De acuerdo con el inciso 2 del artículo 146 de la ley 142 de 1994, cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

3) Cuando a un suscriptor o usuario se la haya retirado el equipo de medida para revisión y/o calibración, o éste se encuentre defectuoso, el consumo podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

4) En desarrollo de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 144 y el inciso 4 del artículo 146 de la ley 142 de 1994, cuando el usuario no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, y la empresa se abstenga de hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor, se entenderá que es omisión de la empresa la no colocación de los medidores. (Subrayas fuera de texto)

Con base en lo anteriormente expuesto, el prestador del servicio deberá propender por realizar las lecturas en lo posible lo más cercanas al período de facturación que se establece en el contrato de condiciones uniformes, esto es, de forma mensual, bimestral o trimestral, dejando presente que en el caso de medición individual, el consumo facturado estará determinado por la diferencia de dos lecturas consecutivas con lo cual el usuario tiene garantizado que solo se le cobrará el consumo realizado en ese lapso de tiempo.

Esperamos que esta información sea de su utilidad y o invitamos a visitar nuestra página web: www.creg.gov.co en el enlace Regulación/Resoluciones, donde podrá encontrar el texto completo de la resolución aquí mencionada.

El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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