CONCEPTO 5084 DE 2015
<Fuente: Archivo interno entidad emiso>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación vía correo electrónico
Radicado CREG E-2015-005084
Respetado XXXXX:
En la comunicación del asunto usted nos presenta la siguiente consulta:
“(…) De manera atenta me permito solicitarles me informen si ustedes compran cilindros de gas de gran capacidad usados o por medio de qué compañías certificadas y/o avaladas por ustedes puedo vender un par de cilindros de este tipo en tal caso por favor indíquenme (sic) los datos de contacto respectivos (…)”.
Antes de proceder a responder su consulta, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas es una entidad del gobierno nacional eminentemente técnica adscrita al Ministerio de Minas y Energía. En este sentido, atentamente le informamos que no hace parte de nuestras funciones la compra y venta de cilindros de GLP.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Por tanto, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares.
Cilindros marcados:
De manera general, le informamos que mediante la Resolución CREG 023 de 2008 se estableció por primera vez en el sector de Gas Licuado de Petróleo - GLP, un esquema de marca en la prestación del servicio; es decir, que las empresas solo pueden comercializar cilindros de una sola marca y así el usuario puede asociar a la marca del cilindro el servicio prestado por la empresa.
Entonces, teniendo en cuenta lo anterior si se trata de cilindros marcados, la prestación del servicio está sujeta a las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, conforme lo establece la Resolución CREG 023 de 2008.
Dicho contrato es el suscrito entre el prestador del servicio y el usuario, sea el primero un distribuidor o un comercializador minorista según la forma de prestación del servicio. Allí se encuentran establecidas, entre otras, los mecanismos de atención al usuario, y los mecanismos de entrega y solicitud del producto.
Igualmente, deben estar establecidos los procedimientos para la cancelación del servicio y consecuentemente, la devolución del cilindro marcado propiedad de la empresa y el retorno al usuario del depósito de garantía, siempre y cuando éste se haya cobrado.
Finalmente, se debe cumplir con el plazo establecido al distribuidor para atender la solicitud de devolución del depósito de garantía al usuario como máximo siete días hábiles después de que el usuario presente su solicitud de cancelación del servicio, y así mismo se debe cumplir con la obligación del comercializador minorista de realizar tal devolución en el mismo momento en que el usuario devuelva el cilindro marcado a la empresa.
Cilindros universales:
De otro lado, en relación con los cilindros universales remanentes, la Comisión expidió la Resolución CREG 164 de 201, la cual tiene por objeto “establecer medidas regulatorias dentro de la prestación del servicio público domiciliario de GLP, para reforzar las disposiciones tendientes a garantizar la operatividad del esquema de responsabilidad de marca en cilindros propiedad de los distribuidores, ordenado por la Ley 1151 de 2007, y para apoyar que las actividades de distribución y/o comercialización minorista sólo se realicen a través de cilindros marcados, terminando de eliminar los cilindros universales remanentes en poder de los usuarios o de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de GLP”.
Los cilindros universales que aún se encuentren en poder de los usuarios a la fecha podrán ser incluidos en la programación de destrucción de cilindros universales remanentes, previo libre acuerdo con una empresa distribuidora, según lo dispuesto en el artículo 6 de la mencionada resolución, para su destrucción. Lo anterior teniendo en cuenta que “los distribuidores y/o comercializadores minoristas no podrán recibir, almacenar, transportar o destruir cilindros universales remanentes en poder de los usuarios por fuera de la programación de destrucción que se encuentre cubierta con la autorización”. Por tanto, a menos que se acoja a la programación de destrucción señalada por la regulación los cilindros universales no podrán circular libremente.
Esperamos que con lo anterior, se dé respuesta a las inquietudes por usted planteadas, así mismo, lo invitamos a consultar nuestra página web: www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar el texto completo de toda la normatividad mencionada en esta comunicación.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo