CONCEPTO 5081 DE 2023
(octubre 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá D.C.,
Asunto: Consulta cálculo indicadores de calidad Su comunicación 2023020000060541 Radicado CREG: E2023016424
Respetado señor Posso:
Hemos recibido la comunicación con el radicado del asunto, en la que se consulta lo siguiente:
1. El literal K del numeral 5.2.2 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018 contempla que para el cálculo de los indicadores de calidad promedio y calidad individual no se tendrán en cuenta los eventos por suspensiones o cortes del servicio por incumplimiento del contrato de servicios públicos por parte del usuario.
2. Debido a que el reporte de eventos al LAC se realiza a nivel de transformadores de distribución, o de circuitos, y la mayoría de los usuarios están conectados en transformadores con más de un usuario, en los reportes del LAC no es posible reportar los usuarios que se encuentren suspendidos y afectados por eventos.
3. Los Operadores de Red pueden llevar dicha información, y reflejarla en los cálculos de los indicadores, SAIDI, SAIFI y MAIFI del Formato CSl, y DIUM, DIU, FIUM y FIU, Eventos incumplimiento del contrato de servicios públicos, del Formato CS2, los cuales se cargan al SUI conforme a la Resolución No. SSPD 20212200012515 de marzo de 2021; pero los cálculos de los indicadores del LAC no contienen dicha información, por lo que se van a presentar diferencias entre los cálculos del LAC y la información reportada al SUI.
Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, se le consulta a la CREG: ¿Cuál es el mecanismo que propone el regulador para que los Operadores de Red reporten este tipo de exclusiones en los eventos que se cargan diariamente al LAC?
En respuesta a su comunicación, en primer lugar, aclaramos que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Para dar respuesta a su solicitud, consideramos necesario transcribir lo establecido en el numeral 5.2.11.2 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018.
5.2.11.2 Registro de la información de los eventos.
El sistema de gestión de la distribución, DMS, deberá contar con la capacidad de registro de los eventos sucedidos en las redes del OR; los cuales deberán estar almacenados en una sola base de datos, de tal forma que puedan ser utilizados para los procesos de consulta y reporte. El DMS deberá estar compuesto por un sistema SCADA, un sistema de información histórica, HIS; un sistema de información geográfico, GIS; un sistema de gestión de eventos, OMS; un sistema de información de usuarios, CIS; un sistema de información de cuadrillas, CMS y un servicio de reporte de eventos vía telefónica, IVR.
Todos estos sistemas deben contar con una plataforma integrada de operación con interfaces que les permitan comunicarse entre ellos.
La información de eventos debe ser registrada en el OMS con base en la información capturada a través de los equipos de corte y maniobra mencionados en el numeral 5.2.10. La información de eventos en circuitos que no sea capturada través de estos equipos y la información de eventos en transformadores y circuitos de nivel de tensión 1 deberá ser registrada en el OMS con base en los reportes de eventos hechos por los usuarios a través de la interfaz con el IVR y por las cuadrillas a través del CMS.
(...)
La información a registrar para cada evento será la siguiente:
a. código de evento,
b. estampa de tiempo de inicio y finalización del evento en una resolución de un (1) milisegundo del evento,
c. código de elementos afectados, ya sea circuitos de niveles de tensión 1, 2 o 3 o transformadores de niveles de tensión 1, 2 o 3,
d. causa del evento,
e. carga total interrumpida o energía no suministrada en kWh por cada evento, y,
f. de existir, cantidad de energía declarada como disponible que no puedo ser entregada e identificación del generador afectado.
(.)
La causa del evento mencionado en el literal d debe ser seleccionada del listado de causas que para tal fin defina la CREG mediante circular. Para esto, el CNO deberá proponer a la CREG un listado en donde se identifiquen todas las posibles causas de eventos que pueden darse en los SDL y deberá asociar cada uno de ellos según la clasificación de eventos definida en el numeral 5.2.1 y en caso de que ser excluible, deberá asociase a alguno de los eventos que se identifican en el numeral 5.2.2. Este listado deberá publicarse para comentarios de todos los interesados y enviarse a la CREG en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.
Subrayado fuera de texto
Con base en lo anterior, la información de eventos sucedidos en el sistema es medida a través de los equipos de corte y maniobra y reportada por los usuarios y cuadrillas a través del servicio de reporte de eventos vía telefónica o el sistema de información de cuadrillas, respectivamente. Asimismo, cada evento debe ser registrado identificando el elemento afectado y la causa de ocurrencia, utilizando el listado establecido por la Comisión mediante la Circular CREG 063 de 2019.
La Comisión entiende que en el caso de que el evento corresponda a la exclusión establecida en el literal k del numeral 5.2.2 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018, este únicamente puede ser recibido a través del reporte telefónico del usuario y debe ser registrado asociando la información de vinculación al sistema del respectivo usuario e identificando como causa la suspensión o corte del servicio por incumplimiento del contrato de servicios públicos por parte del usuario, la cual se encuentra identificada en la circular CREG 063 de 2019 con el código de causa número 4.
Por lo anterior, se concluye que este tipo de eventos si deben estar siendo reportados ante el LAC y, debido a que corresponden a una causa excluida, no son considerados por el LAC ni el OR para el cálculo de los indicadores de calidad del servicio.
Sin perjuicio de lo anterior, consideramos importante recordar que la comparación de los cálculos hechos por el LAC frente a los hechos por el OR no afecta el resultado de las verificaciones de la aplicación de las disposiciones de calidad del servicio, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Resolución CREG 101 032 de 2022 y en las circulares CREG 035 y 036 de 2023.
En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO PRADA RIOS
Director Ejecutivo