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CONCEPTO 5076 DE 2025

(julio 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Asunto: Solicitud de Concepto Aplicación liquidación Resolución CREG 101 072 de 2025.

Radicado CREG: S2025005076

Id de referencia: E2025007967

Respetado señor:

Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Respecto de la petición, la transcribimos y damos respuesta a continuación:

Pregunta 1

«(...) En el marco de la entrada en vigencia de la Resolución CREG 101 072 de 2025, que modifica parcialmente la Resolución CREG 174 de 2021, nos permitimos presentar dos (2) inquietudes relacionadas con la aplicación del Capítulo 3, específicamente en lo relativo al proceso de armonización para los agentes AGPE, GD, AC y GD.

La correcta implementación de estas disposiciones reviste especial relevancia dado el creciente número de usuarios que participan como AGPE y el impacto directo que estas liquidaciones tienen en los esquemas de facturación, conciliación comercial y formación de tarifas del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Por tal motivo, estas aclaraciones resultan fundamentales para garantizar una adecuada implementación de las disposiciones regulatorias, así como para permitir la correcta liquidación del reconocimiento de excedentes de energía provenientes de fuentes no convencionales de energía renovable (FNCER) por parte de los comercializadores.

1. De acuerdo con lo establecido en los parágrafos de los artículos 27 y 28 de la Resolución CREG 101 072 de 2025, se entiende que el reconocimiento de excedentes al valor del MCm se aplicaría de manera inmediata únicamente a los nuevos usuarios AGPE que ingresen al sistema con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva norma.

Para los AGPE que ya se encontraban en operación a la fecha de expedición de la Resolución, se aplicaría un periodo de transición de seis (6) meses durante el cual los excedentes continuarían siendo remunerados al precio horario de bolsa, según lo previsto en los parágrafos mencionados.

Bajo esta interpretación, surge la siguiente inquietud: ¿Qué metodología regulatoria se debe seguir al respecto para el traslado del costo de compras de energía al Costo Unitario (CU)? En estos momentos quedarían la energía de AGPE con dos (2) valores diferentes, una con precio de bolsa y otra con MCm, lo cual imposibilita la definición del Gtransitorio, por tanto es necesario que la Comisión defina claramente cómo será su traslado en la fórmula tarifaria. Adicionalmente, es necesario tener la metodología específica sobre el mismo para el traslados del MCm por parte de la Comisión (...)»

Respuesta:

Le informamos que lo dispuesto en los parágrafos de los artículos 27 y 28 de la Resolución CREG 101 072 de 2025 es:

«(...) PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de este artículo, los AGPE existentes y operando al momento de expedición de esta resolución que tengan contratos de venta de excedentes con algún comercializador y que no esté en función de lo establecido en este artículo, continuarán con dicha situación durante los seis meses siguientes contados a partir de la entrada en vigencia de esta resolución. A partir del séptimo mes, deberán acogerse a lo dispuesto en este artículo. El agente comercializador representante deberá enviar el contrato actualizado.

Mientras finaliza el periodo de tiempo anterior, se dará cumplimiento a lo establecido en el Anexo 2 de esta resolución. Así mismo, la metodología del traslado del costo de compras de energía al valor determinado en este artículo en función del MCm será publicado en resolución aparte.

Lo especificado en este parágrafo no aplica a los contratos que estén aplicando: i) el literal a), numeral 1) del artículo 23 de la Resolución CREG 174 de 2021, y ii) el literal a) numeral 2) del artículo 23 de la Resolución CREG 174 de 2021. (...)

(...) PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de este artículo, los AGPE existentes y operando al momento de expedición de esta resolución que tengan contratos de venta de excedentes con algún comercializador usando el crédito de energía y una valoración horaria que no esté en función de lo establecido en este artículo, continuarán con dicha situación durante los seis meses siguientes contados a partir de la entrada en vigencia de esta resolución. A partir del séptimo mes, deberán acogerse a este artículo. El agente comercializador representante deberá enviar el contrato actualizado.

Mientras se cumple el periodo de tiempo anterior, se dará cumplimiento a lo establecido en el Anexo 3 de esta resolución. Así mismo, la metodología del traslado del costo de compras de energía al valor determinado en este artículo en función, del MCm será publicado en resolución aparte. (...)»

Al respecto, primero le informamos que el parágrafo es explicito en indicar que los cambios no aplican a contratos de venta de excedentes que tienen un precio acordado con destino a la demanda no regulada.

Por lo anterior, el cambio solo aplica en los usuarios AGPE que aplican Crédito de Energía, y en forma específica aplica sobre la energía que supera dicho crédito, lo cual aplicaría para todo usuario como conceptuamos a continuación, sea nuevo o existente, al valor del Mc.

Ahora bien, sobre la modificación establecida en los referidos artículos, la misma indica que los usuarios AGPE existentes y operando al momento de la entrada en vigencia de la Resolución CREG 101 072 de 2025 y que tengan contratos de venta de excedentes con algún comercializador y que no esté en función de lo establecido, lo cual hace referencia al Mc, continuarán con dicha situación durante los seis meses siguientes contados a partir de la entrada en vigencia de dicha resolución, es decir, aplicarán el precio de bolsa (Pb). Luego, a partir del séptimo mes de expedida la norma en el Diario Oficial, deberán acogerse al Mc, esto en caso de que ya se cuente con la metodología de traslado al Mc, de la que trata el artículo 13 de la resolución CREG 101 072 de 2025. Así mismo, los parágrafos señalan que «(...) Mientras finaliza el periodo de tiempo anterior, se dará cumplimiento a lo establecido en el Anexo 2 de esta resolución (...) y (...) Mientras se cumple el periodo de tiempo anterior, se dará cumplimiento a lo establecido en el Anexo 3 de esta resolución, (...)» con lo cual aclaramos que estas son órdenes generales, sean usuarios AGPE nuevos o existentes, pues con dichos anexos se aplica lo dispuesto en la Resolución CREG 174 de 2021 para cualquier tipo de usuario.

Esto es así pues el Mc aún no tiene una metodología en que pueda trasladarse su compra a dicho valor, pues está pendiente de que la CREG lo expida conforme lo indica el parágrafo del artículo 27 de la Resolución CREG 101 072 de 2025.

En ese sentido, mientras la CREG no haya expedido la metodología de traslado de compras de excedentes con el valor del Mc (los que superan el crédito de energía), deben aplicar los Anexos 2, 3 y 4 de la Resolución CREG 101 072 de 2025, los cuales a su vez establecen aplicar el traslado de compras de energía a precio de bolsa para la energía que supera el crédito de energía. Similarmente aplica a un GD en sus reglas transitorias por medio de la aplicación del Anexo 1 de la Resolución CREG 101 072 de 2025, pero para la energía que se valora a precio de bolsa más el beneficio por reducción de pérdidas.

Así las cosas, sea usuario AGPE nuevo o existente, durante 6 meses a partir de la vigencia de la Resolución CREG 101 072 de 2025 o mientras no se tenga metodología de traslado de las compras de energía al Mc, se aplicará lo definido en los Anexos 2 al 4 de la Resolución CREG 101 072 de 2025.

Se informa que la CREG ya se encuentra trabajando para expedir a consulta el ajuste a la Resolución CREG 174 de 2021 con el valor del Mc.

Pregunta 2 - parte 1

«(...) 2. El parágrafo del artículo 27 de la resolución CREG 101 072 de 2025 menciona que: ".los AGPE existentes y operando al momento de expedición de esta resolución que tengan contratos de venta de excedentes con algún comercializador y que no esté en función de lo establecido en este artículo, continuarán con dicha situación durante los seis meses siguientes contados a partir de la entrada en vigencia de esta resolución. A partir del séptimo mes, deberán acogerse a lo dispuesto en este artículo. El agente comercializador representante deberá enviar el contrato actualizado. Mientras finaliza el periodo de tiempo anterior, se dará cumplimiento a lo establecido en el Anexo 2 de esta resolución." (subrayado fuera de texto). El literal b del numeral 2 del anexo 2 de dicha resolución, que refiere al Anexo 3, define que: “para las cantidades de excedentes de energía que sobrepasen su importación de energía eléctrica de la red en el período de facturación se liquidarán al precio horario de bolsa de energía correspondiente” (subrayado fuera del texto original).

De lo anterior se concluye que durante el periodo de transición (6 meses) se continúa aplicando el valor de precio de bolsa horario, y a partir del séptimo mes el valor de Mc. Sin embargo, el parágrafo 3 del mismo Anexo 2 considera: "Parágrafo 3. Los AGPE existentes y operando al momento de expedición de esta resolución que tengan contratos de venta de excedentes con algún comercializador o generador, y que el contrato no esté en función de alguna de las opciones aquí establecidas, continuarán con dicha situación hasta la finalización de su contrato. Al terminar el contrato deberán acogerse a una de las opciones de que trata este artículo” (subrayado y negrilla fuera del texto original).

Esta última disposición podría entrar en contradicción con el plazo de seis (6) meses establecido en el parágrafo del artículo 27, al permitir la permanencia de contratos actuales hasta su vencimiento, sin importar la duración. En virtud PC FT 010_V9 de lo anterior, solicitamos respetuosamente a la Comisión aclarar si, para los AGPE existentes con contratos vigentes no ajustados a las opciones establecidas, el reconocimiento de excedentes al precio de bolsa se aplica por seis (6) meses o hasta la terminación del contrato, en caso de que éste supere dicho periodo.

Por tanto, es necesario que la Comisión aclare cuál de las disposiciones prevalece en caso de contradicción, y si se permitirá la permanencia de los contratos existentes hasta su vencimiento o si, por el contrario, todos los contratos deberán ajustarse a las nuevas disposiciones a partir del séptimo mes posterior a la entrada en vigencia de la resolución. Una interpretación oficial uniforme es fundamental para evitar lecturas divergentes y garantizar la seguridad jurídica y operativa de los agentes involucrados. (...)»

Respuesta:

Sobre la aplicación a usuarios existentes o nuevos AGPE ya se dio interpretación en la pregunta 1.

En cuanto a la disposición que se subraya del Anexo 2 de la Resolución CREG 101 072 de 2025, nótese que dicho anexo indica las opciones de lo que aplica durante la transición, que son iguales a lo que venía vigente en la Resolución CREG 174 de 2021 antes del cambio de la Resolución CREG 101 072 de 2025, es decir, de forma general:

a. Contratos a precios libres con destino a la demanda no regulada,

b. caso no FNCER con su comercializador donde la energía se valora a precio de bolsa y,

c. caso FNCER con su comercializador donde la energía se valora a Crédito de Energía más lo que supere el anterior crédito a precio bolsa.

Para responder su pregunta y teniendo en cuenta lo anterior, el parágrafo 3 del citado anexo 2 indica que «Los AGPE existentes y operando al momento de expedición de esta resolución que tengan contratos de venta de excedentes con algún comercializador o generador, y que el contrato no esté en función de alguna de las opciones aquí establecidas, continuarán con dicha situación hasta la finalización de su contrato. Al terminar el contrato deberán acogerse a una de las opciones de que trata este artículo», con lo puede concluirse que no pueden existir contratos diferentes a los citados pues dichas opciones son las vigentes durante la transición; por lo cual, se identifica que no existe algún contrato a lo cual aplicarle dicho parágrafo y el mismo es inocuo, lo cual, si bien podría ser corregido de forma posterior regulatoriamente, no afecta la aplicación del citado Anexo y la transición.

Pregunta 2 - parte 2

«(...) Por otro lado, considerando que los sistemas comerciales de los agentes deben ser ajustados para incorporar los nuevos elementos de liquidación conforme al valor del MCm, y que dichos desarrollos requieren un tiempo razonable de implementación, solicitamos se evalúe la posibilidad de que el reconocimiento de excedentes para los nuevos AGPE y el traslado de dicho costo al costo unitario de prestación del servicio comience a aplicarse a partir del séptimo mes posterior a la entrada en vigencia de la resolución, al igual que se dispuso para los AGPE preexistentes. Esta medida permitiría no solo contar con una reglamentación más clara en torno a la metodología de traslado del valor del MCm al CU, sino también con el tiempo suficiente para adecuar los sistemas comerciales de liquidación y conciliación de los comercializadores, así como de los agentes representados.

Quedamos atentos a las orientaciones que defina la Comisión en esta materia, las cuales son fundamentales para que los comercializadores puedan asegurar el cumplimiento normativo, evitar distorsiones tarifarias y mantener la continuidad del servicio a sus usuarios en condiciones de eficiencia y legalidad (...)»

Respuesta:

Le informamos que lo solicitado ya había sido considerado e implementado por la Comisión al momento de expedir la Resolución CREG 101 072 de 2025, pues conforme a lo explicado en las respuestas a las preguntas anteriores, a partir del mes 7 de expedida la resolución regirá el nuevo valor del Mc para todos los usuarios AGPE, sean nuevos o existentes, lo cual brinda un plazo de ajuste de 6 meses en los sistemas de aplicación de la liquidación a los agentes comercializadores.

Finalmente, es preciso aclarar que las Comunidades energéticas en su alternativa de Autogeneración Colectiva (AC), conforme al artículo 20 de la Resolución CREG 101 072 de 2025, aplican lo dispuesto en la Resolución CREG 174 de 2021 (lo cual incluye el traslado a la demanda regulada o G transitorio), lo cual implica que se adquiere la misma transición para cada usuario del AC por punto de conexión teniendo en cuenta las reglas de los conceptos Porcentaje de Distribución De Excedentes y Capacidad Instalada por Usuario para Fines Comerciales de que tratan los artículos 18 y 19 de la misma resolución para ser aplicados en el mismo citado artículo 20. En ese sentido, es posible que un AC entre a operar actualmente bajo la misma transición explicada para los AGPE y se trasladen los costos a la demanda regulada usando las mismas variables que para los AGPE.

La CREG está trabajando de forma simultánea en el ajuste del traslado a la demanda al valor del Mc para los usuarios AGPE, la regulación asociada a los AC.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

ANTONIO JIMENEZ RIVERA

Director Ejecutivo

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