CONCEPTO 5053 DE 2013
(junio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá D. C
XXXXXXXXXXXXXXX
Referencia: Solicitud
Respetado XXXXX:
Me refiero a su petición recibida en esta entidad el 12 de junio del año en curso, por la cual solicita:
“Quiero pedirle el favor que me oriente en las siguientes inquietudes:
Cuando se realiza una publicación de tarifas de energía en el periódico y se comete un error en la información suministrada en el aviso, cuáles son las implicaciones que esto pueda tener:
1. Para la empresa de Energía
2. Para el periódico
3. Cuáles son las soluciones que se pueden encontrar para solucionar esta situación como para el periódico”.
Al respecto, se informa lo siguiente:
Por mandato legal, las empresas de servicios públicos domiciliarios cada vez que actualicen sus tarifas deberán publicarlo mediante aviso en un periódico de amplia circulación en el municipio donde se preste el servicio o en su defecto en uno de circulación nacional.
Así se estableció en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone:
“ARTÍCULO 125. ACTUALIZACIÓN DE LAS TARIFAS. Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula.
Cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de servicios públicos, y a la comisión respectiva. Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional.” Negrilla fuera del texto original.
Por su parte la Comisión de Regulación de Energía y Gas, Creg, en ejercicio de su función reguladora, consagrada en las leyes 142 y 143 de 1994, mediante Resolución 058 de 2000, resolvió:
“ARTÍCULO 2o. Los comercializadores de energía eléctrica y los distribuidores- comercializadores de gas combustible publicarán en forma simple y comprensible, cada vez que se modifiquen, las tarifas que aplicarán a los usuarios, en un periódico de amplia circulación en los municipios donde prestan el servicio, o en uno de circulación nacional. Una vez hecha la publicación deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Las publicaciones sobre tarifas deberán hacerse con la desagregación de costos de prestación del servicio en la forma señalada en el Artículo 1o. de la Resolución CREG-015 de 1999, o en las normas que lo adicionen, sustituyan o modifiquen.
PARÁGRAFO 1o. Los comercializadores de energía eléctrica y distribuidores- comercializadores de gas combustible, sólo podrán aplicar las nuevas tarifas a los consumos que se causen a partir de la publicación de dichas tarifas.”
Nótese que la modificación de tarifas tendrá efectos vinculantes, a partir de la publicación que se haga en el diario de amplia circulación, por lo que algún tipo de inconsistencia llevaría al usuario a tener un conocimiento errado de la tarifa a aplicarse, vulnerando los principios de veracidad y transparencia.
Finalmente, teniendo en cuenta que tal y como lo señalan las normas, legal y administrativa, cada modificación tarifaria deberá también notificarse a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para lo de su competencia. Respecto a su pregunta sobre las consecuencias que podrían traer a la empresa que cometa dicho error, en atención a que esa parte de la consulta no se refiere precisamente a temas regulatorios si no de inspección, vigilancia y control, función que constitucionalmente le atañe a la mencionada Superintendencia, esta Comisión procederá a darle traslado para que se pronuncie sobre el particular.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo