CONCEPTO 5027 DE 2017
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación vía correo electrónico
Radicado CREG E-2017-005027
Cordial saludo XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto en la cual hace referencia a un proyecto para la instalación de paneles solares fotovoltaicos interconectado a la red para un cliente en el municipio de Leticia, Amazonas, con una potencia instalada de 182kWp, así como también nos formula una serie de preguntas en relación con la generación de energía eléctrica para autoconsumo y la entrega de excedentes en las zonas no interconectadas.
Antes de proceder a responder sus inquietudes, le informamos que la CREG tiene la función de regular(1) los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP(2). Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos(3). Le corresponde a esta entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Sin embargo, en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
A continuación se presentan las respuestas las preguntas planteadas por usted:
Pregunta 1. “¿La regulación me permite implementar un proyecto de generación para disminuir el consumo proveniente de la red en este caso de la empresa de energía del Amazonas?”
Respuesta 1: Entendiendo que su pregunta se refiere a un proyecto de autogeneración, le informamos que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 143 de 1994, un autogenerador se define como “aquel generador que produce energía eléctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades”. La actividad descrita en este contexto, no se encuentra sujeta a regulación siempre y cuando no se inyecten los excedentes de la energía generada a una red de distribución.
Ahora bien, si el proyecto referido se ubica en uno de los centros poblados que hacen parte del área de servicio exclusivo de Amazonas, donde encuentra vigente el contrato de concesión 052 de 2010(4) para prestar el servicio público de energía eléctrica(5), y se desee entregar energía a una red de distribución local, le informamos que cualquier asunto que haga parte de la prestación del servicio de energía eléctrica en el área geográfica en mención debe ser acordado con el prestador que figure como adjudicatario de la referida concesión. Lo anterior teniendo en cuenta que el prestador del servicio cuenta con exclusividad para ofrecer los servicios en el área durante un tiempo determinado de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994.
Pregunta 2. “¿Por ser una zona no interconectada estoy siempre obligado a consumir la energía de la empresa de energía del Amazonas?”
Respuesta 2: Ver respuesta a la pregunta 1. Así mismo, dado que el proyecto de generación al que hace referencia en su comunicación se ubica dentro del área de servicio exclusivo del Amazonas deberá acogerse a lo previsto por el prestador que actúe como concesionario en el área.
Pregunta 3. “¿La actual regulación me permite inyectar excedentes a la red en caso que el sistema de energía solar los produzca durante algún momento? ¿La empresa de energía puede entablar algún problema si alguien le inyecta (así sea gratis) los excedentes?”
Respuesta 3: En lo relativo a este punto, de manera general le informamos que en desarrollo de lo previsto en el Decreto 2469 de 2014 del Ministerio de Minas y Energía, la Comisión expidió la Resolución CREG 024 de 2015, resolución en la cual se definen condiciones de conexión, medida, respaldo y suministro de energía así como los lineamientos para los autogeneradores a gran escala que entregan excedentes en el Sistema Interconectado Nacional.
En ese sentido, cabe resaltar que no existe una regulación específica aplicable a la actividad de autogeneración a pequeña y gran escala en las zonas no interconectadas. A la fecha esta Comisión se encuentra trabajando en dicho tema.
Pregunta 4. “¿A partir de una determinada potencia hay que informarle al operador que voy a implementar un proyecto de estos y voy a disminuir el consumo de su red?”
Respuesta 4: Como se señala en la respuesta a la pregunta 1, cualquier asunto relacionado con la prestación del servicio de energía eléctrica en el área debe ser acordado con el prestador que figure como adjudicatario de la referida concesión.
Pregunta 5. “¿Cuál es la regulación que me permite implementar proyectos de autogeneración en las zonas no interconectadas (Leticia)?”
Respuesta 5: Respecto a esta pregunta, se debe precisar que la autogeneración en las zonas no interconectadas, ZNI, no ha sido objeto de regulación específica por parte de la CREG.
De otro lado, en lo relativo a las zonas no interconectadas del país, la Comisión mediante Resolución CREG 091 de 2007(6), que entró en vigencia el 24 de febrero de 2008, estableció las metodologías generales para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, y la fórmula tarifaria general para establecer el costo unitario de prestación del servicio público de energía eléctrica en las zonas no interconectadas.
Adicionalmente, mediante resoluciones CREG 067 y 068 de 2009 la CREG verifica el cumplimiento de las condiciones que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en las áreas de Amazonas y Vaupés, y San Andrés, respectivamente.
Esperamos que con lo anterior, se dé respuesta a las inquietudes por usted planteadas, así mismo, lo invitamos a consultar nuestra página web: www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar el texto completo de toda la normatividad mencionada en esta comunicación.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo (E)
1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.
2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.
3. Decreto Ley 4130 de 2011; Decreto 1260 de 2013.
4. Contrato de Concesión 052 del 3 de marzo de 2010, con exclusividad para la prestación del servicio de energía eléctrica en el área de Amazonas, entre Ministerio de Minas y Energía y Energía para el Amazonas S.A. E.S.P. El término de ejecución del contrato es de veinte (20) años contados a partir de la Fecha de Inicio de la Ejecución.
5. El servicio público de energía eléctrica hace referencia a las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica en las ZNI.
6. Modificada por las siguientes resoluciones:
- Resolución CREG 161 de 2008: Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general que pretende expedir la CREG por la cual se modifica la Resolución CREG-091 de 2007.
- Resolución CREG 074 de 2009: Por la cual se modifican las Resoluciones CREG 091 de 2007 y 161 de 2008.
- Resolución CREG 072 de 2013: Por la cual se modifica la Resolución CREG 091 de 2007.