CONCEPTO 5022 DE 2023
(octubre 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Asunto: Aplicación Resoluciones CREG 026 de 2014 y CREG 101 028 de 2022.
202344013318-1 Radicado CREG E2023013439
Respetado señor Zapata:
Hemos recibido su comunicación del asunto con la solicitud que transcribimos y damos respuesta a continuación:
En el artículo 1 de la Resolución CREG 026 de 2014(1), modificada entre otras por la Resolución CREG 209 de 2020, se define el Precio de Oferta Ajustado como:
“Precio de Oferta Ajustado: Precio igual al mayor precio ofertado para el día por las plantas térmicas, más su precio de arranque-parada variabilizado con la menor disponibilidad declarada diferente de cero para los periodos horarios del día”.
Por su parte, el Numeral 3.1 del Código de Operación de la Resolución CREG 025 de 1995, modificado entre otras por la Resolución CREG 101 028 de 2022 se indica que:
“Los precios de arranque-parada se podrán ofertar por: tipo de combustible, unidad de generación y estado térmico caliente, tibio y frío...”
Partiendo de lo anterior, entendemos que el precio de arranque y parada a considerar para el cálculo del Precio de Oferta Ajustado es la suma de los precios de arranque y parada de las unidades correspondiente a la planta térmica o configuración con el mayor precio, considerando al estado térmico frío para todas las unidades correspondientes, solicitamos al Regulador validar nuestro entendimiento.
Por otro lado, con el propósito de lograr el valor de la generación térmica objetivo durante el periodo de Riesgo de Desabastecimiento, entendemos que será posible bajo lo dispuesto en el Numeral 4.1. Causas de Redespacho del Código de operación, modificado entre otras por la Resolución CREG 122 de 1998(2), que el CND pueda solicitar un aumento en la disponibilidad de las plantas térmicas, de tal manera que se propenda por alcanzar dicho valor. Sobre lo anterior, solicitamos al Regulador validar nuestro entendimiento.
Respuesta
Con relación a su inquietud del Precio de Oferta Ajustado que se encuentra definido en el artículo 1 de la Resolución CREG 026 de 2014, aclaramos que como dicha oferta de precio debe corresponder a la más alta, el precio de arranque-parada debe corresponde al del estado frío.
Sobre el cumplimiento de la generación térmica objetivo durante el periodo de Riesgo de Desabastecimiento, entendemos que, si este no es posible desde la programación del despacho, el CND podrá solicitar aumento de disponibilidad en los términos del numeral 4.1 Causas del Redespacho del Código de Operación de la Resolución CREG 025 de 1995.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO PRADA RIOS
Director Ejecutivo
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Por la cual se establece el Estatuto para Situaciones de Riesgo de Desabastecimiento en el Mercado Mayorista de Energía como parte del Reglamento de Operación
2. “Aumento en la disponibilidad declarada por un agente generador por solicitud del CND, cuando este incremento se requiera para aumentar la seguridad en la operación del SIN. En estos casos se considerará toda la disponibilidad para generación de la planta hidráulica o unidad térmica, con el precio de oferta declarado inicialmente por el respectivo agente. Cuando la disponibilidad declarada inicialmente sea igual a cero, el agente correspondiente deberá efectuar una oferta de precios para la disponibilidad adicional que eventualmente requiera el CND, dentro de los plazos establecidos para la oferta de precios en el mercado mayorista.”