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CONCEPTO 5002 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CREG E-2017-005002

Respetado XXXXX:

Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la cual nos formula la siguiente consulta:

La Comisión de Regulación de Energía y Gas - Creg, expidió la resolución 122 de 2011, "por la cual se regula el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía del impuesto creado por la ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación del servicio de alumbrado público".

En la resolución 122 de 2011, la Creg dispuso lo siguiente:..."artículo 10. Costos de la facturación y recaudo conjunto. Para la determinación del costo máximo de referencia por facturación y recaudo conjunta del impuesto de alumbrado público con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, el municipio o distrito deberá tener en cuenta lo siguiente:

A) En el evento en que el recaudo del impuesto de alumbrado público haga parte del balance financiero de la empresa de servicios públicos que lo recaude, se aplicará la siguiente fórmula:

B) En los casos en que el recaudo del impuesto de alumbrado público no haga parte del balance financiero de la empresa de servicios públicos que lo recaude, o se maneje a través de una fiducia especialmente constituida para ello, se aplicará la siguiente fórmula:

Donde:

El congreso de Colombia expidió el 29 de diciembre del año anterior, la ley 1819 de 2016, "por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones".

En el artículo 352, capítulo iv "impuesto de alumbrado público" de la ley 1819 de 2016, se estableció lo siguiente:

Artículo 352. Recaudo y facturación. El recaudo del impuesto de alumbrado público lo hará el municipio o distrito o comercializador de energía y podrá realizarse mediante las facturas de servicios públicos domiciliarios. Las empresas comercializadoras de energía podrán actuar como agentes recaudadores del impuesto, dentro de la factura de energía y transferirán el recurso al prestador correspondiente, autorizado por el municipio o distrito, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al de su recaudo. Durante este lapso de tiempo, se pronunciará la interventoría a cargo del municipio o distrito, o la entidad municipal o distrital a fin del sector, sin perjuicio de la realización del giro correspondiente ni de la continuidad en la prestación del servicio. El municipio o distrito reglamentará el régimen sancionatorio aplicable para la evasión de los contribuyentes. El servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste.

En este orden de ideas, le solicito muy respetuosamente se me informe si artículo 10 de la resolución Creg 122 de 2011 está vigente a la fecha.

Para atender su solicitud es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas y combustibles líquidos, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, el Decreto Ley 4130 de 2011 y el Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

Con respecto a su inquietud, nos permitimos referirnos a la misma, teniendo en cuenta los siguientes antecedentes legales:

La ley 1150 de 2007, por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos, en su artículo 29 inciso final, ordenó a la CREG regular el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto del alumbrado público con el servicio de energía eléctrica, cuando se efectúe a través de este servicio.

Con fundamento en lo anterior, la CREG expidió la Resolución 122 de 2011 por la cual se regula el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía del impuesto creado por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación del servicio de alumbrado público,

Recientemente, se promulgó la Ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria, la cual en sus artículos 349 y siguientes, introdujo algunas reformas al impuesto de alumbrado público, entre las cuales es de resaltar la establecida en el artículo 352, que al final dispone: “El servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste”..(Subraya fuera de texto).

De igual forma, en el artículo 353 ibídem, se estableció una transición para que los acuerdos municipales se adecuen a lo previsto en el Estatuto Tributario, en caso de que aquellos sean contrarios a esta ley.

Así las cosas, y en consonancia con lo establecido en la citada Ley, esta Comisión considera que con respecto a los costos de la actividad de facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público, se deberá dar aplicación a lo señalado por el Estatuto Tributario.

El contenido completo de las resoluciones CREG, antes citadas, pueden consultarse y descargarse sin costo alguno accediendo a la página web de la Comisión, www.creg.gov.co, a través del vínculo “Regulación/ Resoluciones”.

En los anteriores términos damos por atendida su consulta, advirtiendo que el presente concepto se emite de conformidad con lo previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo (E)

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