CONCEPTO 4985 DE 2015
<Fuente: Archivo intenro entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 2015/05/13
Radicado CREG E-2015-004985
Respetado XXXXX:
Hacemos mención a la comunicación del asunto, a través de la cual plantea lo siguiente:
“(…)
Según tengo entendido la verificación del Índice de Presión en Líneas Individuales IPLI es una prueba que le corresponde al distribuidor conforme lo establece la CREG 100 Por la cual se adoptan los Estándares de Calidad en el servicio público domiciliario de gas natural y GLP en Sistemas de Distribución por redes de tubería, donde en su ARTICULO PRIMERO establece:
…” ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Los Estándares de Calidad de qué trata la presente Resolución son aplicables en su totalidad a los usuarios que se conectan a Sistemas de Distribución de gas natural por redes de tuberías y, a los usuarios que se conecten a Sistemas de Distribución de GLP por redes de tuberías según lo establecido en la presente Resolución. La lectura, medición y reporte de los estándares aquí establecidos es responsabilidad del Distribuidor y, cada agente de la cadena será el responsable por el incumplimiento que cause a los indicadores establecidos en esta Resolución según corresponda.”… Subrayado y resaltado fuera de contexto.
Adicionalmente la CREG 05 por la cual se modifica el numeral 3.2 del artículo 3° de la Resolución CREG 100 de 2003 establece los puntos específicos para la medición en la conexión de salida de los medidores individuales y la periodicidad de la medición de este parámetro:
…”Puntos de medición. En la conexión de salida de los medidores individuales de las instalaciones de los respectivos usuarios, estableciendo los puntos de medición de conformidad con los procedimientos estipulados en el parágrafo 5° del presente artículo. La medición debe ser puntual (una sola vez) registrando la hora en la cual se realizó”…
Periodicidad de la medición. De acuerdo con los procedimientos estipulados en el parágrafo 5° del presente artículo.
Periodicidad del reporte. Mensual. Se debe anotar el número de mediciones que estuvieron por encima del valor máximo (9.2 PCA) del rango y el número de mediciones que estuvieron por debajo del valor mínimo (6.4 PCA) del rango.
(SIC) Parágrafo 2°. Se exceptúa de lo anterior los siguientes casos:
i) Líneas individuales en instalaciones para suministro de gas en edificaciones comerciales;
ii) Líneas individuales en edificaciones residenciales de suministro a artefactos con regulador asociado. Para usuarios industriales y comerciales que requieran una presión por fu era del rango establecido, tendrán la opción de pactarla con el Distribuidor o Comercializador según el caso.
Parágrafo 5. Para calcular los índices IPLI e IO cada Distribuidor debe adoptar el siguiente procedimiento con el fin de determinar los puntos de medición correspondientes:
Establecer el tamaño de muestra por Estación Reguladora de Presión (ERP), o Estaciones de Regulación de Puerta de Ciudad (ERPC) donde no haya ERP, según número de usuarios por estación:
(…)
Basado en lo anterior y teniendo en cuenta que está establecido el procedimiento por resolución donde responsabilizan al distribuidor de la actividad y determinan en la misma los puntos específicos para la medición en la conexión de salida de los medidores individuales y como sabemos que un Organismo de Inspección Acreditado por el ONAC conforme a la NTC ISO IEC 17020 DE 2012 no puede manipular la instalación solicito me sea aclarado lo siguiente
PETICIÓN
Sírvase aclarar sí conforme a la Resolución 9 0902 del Ministerio de Minas y Energía por medio de la cual se expide el reglamento técnico de instalaciones internas de gas combustible lo siguiente
1. ¿le corresponde al Organismo de Inspección Acreditado verificar el índice de presión en líneas individuales IPLI, para los siguientes casos?
a. En revisiones previas
b. En revisiones periódicas
c. En reformas
2. ¿o es obligación del distribuidor conforme a la CREG 100 y a la CREG 5?
3. En caso de que le corresponda al Organismo de inspección la verificación del IPLI, si se trata de un Organismo de Inspección tipo A, ¿que procedimiento debería realizar si es sabido que el Organismo de Inspección no puede manipular la instalación, para verificar el IPLI en cada uno de los siguientes casos?
a. En revisiones previas
b. En revisiones periódicas
c. En reformas
4. En caso de que le corresponda al Organismo de inspección la verificación del IPLI, si se trata de un Organismo de Inspección tipo A, ¿cuáles serían los puntos específicos para la medición del IPLI en los siguientes cada uno de los siguientes casos?
a. En revisiones previas
b. En revisiones periódicas
c. En reformas”
Al respecto, es pertinente señalar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994.
Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
La Ley 142 de 1994 atribuyó funciones a las diferentes Comisiones de Regulación, dándole a la CREG, además de las funciones genéricas de toda Comisión de Regulación, atribuciones de manera específica para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. En adición a lo anterior, la Ley 143 de 1994 le asignó cierto tipo de funciones a la CREG, en especial en lo concerniente al servicio público domiciliario de energía eléctrica.
La función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios no corresponde a la Comisión, sino a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando se trate de temas de servicios públicos y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Con respecto al tema de su interés, consideramos pertinente señalar que a través de la Resolución CREG 100 de 2003 se adoptaron los estándares de calidad en el servicio público domiciliario de gas natural y GLP en Sistemas de Distribución por redes de tubería y en la Resolución CREG 005 de 2006, se modificó el numeral 3.2 del artículo 3º de la Resolución CREG 100 de 2003.
En la mencionada Resolución CREG 100 de 2003, se consagró en su artículo 1º. Ámbito de Aplicación:
“Los Estándares de Calidad de que trata la presente Resolución son aplicables en su totalidad a los usuarios que se conectan a Sistemas de Distribución de gas natural por redes de tuberías y, a los usuarios que se conecten a Sistemas de Distribución de GLP por redes de tuberías según lo establecido en la presente Resolución. La lectura, medición y reporte de los estándares aquí establecidos es responsabilidad del Distribuidor y, cada agente de la cadena será el responsable por el incumplimiento que cause a los indicadores establecidos en esta Resolución según corresponda.” (Subrayado fuera de texto).
Igualmente, establece en el parágrafo 2 del artículo 2º. Estándares de calidad en la prestación de los servicios de gas natural por redes que:
“(…)
Parágrafo 2. Los usuarios tendrán derecho a exigir el cumplimiento de los parámetros aquí establecidos. Adicionalmente podrán formular reclamos con base en la evidencia de los indicadores reales que ellos puedan contabilizar. En caso de controversia entre el Distribuidor o Comercializador y los usuarios, la carga de la prueba será a cargo del Distribuidor o el Comercializador, según sea el caso. El Comercializador debe incluir, en las facturas del servicio a cada usuario, los valores de referencia que defina la CREG para cada indicador. (Subrayado fuera de texto).
Así las cosas, la lectura, medición y reporte de los estándares de medición establecidos en la Resolución CREG 100 de 2003, son responsabilidad del distribuidor.
El indicador IPLI se debe calcular mensualmente a partir de un muestreo de las estaciones reguladoras de presión o puerta de ciudad y el número de usuarios por estación. La medición se realiza en la instalación del usuario final para los puntos establecidos de conformidad con los procedimientos establecidos en el parágrafo 5 del artículo 3º de la Resolución CREG 100 de 2003.
Por su parte, el Ministerio de Minas y Energía, MME, en el ejercicio de sus funciones, profirió la Resolución 9 0902 del 24 de octubre de 2013 -Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible- al que deben sujetarse las instalaciones de gas combustible en edificaciones residenciales, comerciales e industriales.
En tal sentido, si tiene dudas en relación con la interpretación de su contenido, le sugerimos dirigirse a dicho Ministerio para que sea este quien las atiende en el contexto de sus competencias.
Tanto la Resolución CREG 100 de 2003 como la Resolución MME 9 0902 de 2013 se encuentran vigentes y establecen las responsabilidades de los distribuidores de gas, como de los organismos de inspección acreditados para la revisión periódica de las instalaciones internas de gas combustible, respectivamente.
Le invitamos a visitar las páginas web, www.creg.gov.co y www.minminas.gov.co, donde podrá consultar el texto completo de la normatividad mencionada en esta comunicación.
En los términos anteriores y de conformidad con el alcance establecido en el inicio de la presente comunicación, damos por atendida su consulta.
Atentamente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo