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CONCEPTO 4955 DE 2012

(junio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CREG E-2012-004955

Radicado EMCALI 500-GE-0514

Respetado XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual consulta:

De acuerdo con el parágrafo del artículo 58 de la resolución CREG-156-11 Mecanismos para asegurar el pago. Donde establece:

“La lectura del medidor en la fecha de registro de la Frontera Comercial, y por tanto del momento en que se hace efectivo el cambio de comercializador, deberá ser informada al nuevo comercializador por parte del comercializador que le prestaba el servicio al Usuario, para efectos de determinar los consumos realizados y no facturados.”

Se requiere saber si el medidor anterior al cambio de comercializador, se dejará instalado hasta la fecha de registro de la frontera comercial, para que el comercializador que prestaba el servicio al usuario, pueda remitir la lectura al nuevo comercializador y determinar los consumos realizados y no facturados.

En caso de que el medidor anterior o sea el existente antes del cambio de comercializador haya sido retirado, y en su sitio se encuentre el nuevo medidor de la frontera para la cual se solicita la inscripción ¿Por qué se debe informar la lectura al nuevo comercializador, sabiendo que es el representante de esta frontera y tiene esta lectura?

En atención a su solicitud, a continuación procedemos a responder sus inquietudes, de manera general e impersonal, dado que a la Comisión, en ejercicio de su función de absolver las consultas sobre materias de su competencia, conforme al artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994, no le es dado pronunciarse sobre casos particulares y concretos.

Respuesta

El artículo 58 de la Resolución CREG 156 de 2011 establece que el anterior comercializador debe proporcionar la lectura del medidor, en la fecha de registro de la frontera comercial al nuevo comercializador. Esto significa que si el sistema de medida es propiedad del usuario y no se requiere modificación del mismo para registrar la frontera comercial, en la fecha en que el ASIC registre la frontera para cambiar de comercializador, el nuevo comercializador comenzará a facturar al usuario los consumos que se generen a partir de la lectura entregada por el anterior comercializador.

En el caso de que el sistema de medida no pertenezca al usuario sino al anterior comercializador, o se requieran cambiar las características técnicas de la frontera comercial, las adecuaciones se deben realizar antes del registro de la frontera comercial. Esto implica que los equipos de medida que se encuentren instalados deben mantenerse hasta la fecha del registro de la frontera comercial. Ante esta situación el anterior comercializador informará al nuevo comercializador la lectura del anterior medidor pues hasta esa fecha él es el responsable de la medida y con ella deberá facturar los consumos al que hasta ese momento es su usuario. Esto se debe realizar de esta manera ya que el anterior comercializador es el responsable de la frontera comercial ante el ASIC hasta la fecha de registro de la nueva frontera comercial.

El concepto aquí emitido tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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