CONCEPTO 4937 DE 2025
(julio 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señores
XXXXXX
Asunto: Aplicación norma autogeneración pequeña escala propiedad horizontal. Traslado MME
Radicado No.: 2-2025-020034
Radicado CREG: S2025004937
Id de referencia: E2025007852
Respetados señores:
Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Respecto de la petición, la transcribimos y damos respuesta a continuación:
"(...) Actualmente, algunos copropietarios de nuestro conjunto han adelantado solicitudes de autogeneración a pequeña escala con entrega de excedentes ante el operador de red Air-e S.A.S. E.S.P., cumpliendo con los requisitos técnicos exigidos por la normativa vigente, encontrándose en estado “Conforme” y en fase de visita técnica. Sin embargo, este operador de red ha condicionado el avance del trámite a que la administración del conjunto suscriba una carta de autorización para el consumo de excedentes y asuma el pago de la energía que se inyecte a las redes internas, bajo el argumento de que dichos excedentes serán consumidos por las zonas comunes.
Frente a ello, como administración manifestamos nuestra preocupación por lo que consideramos una posible inconsistencia en la aplicación del marco regulatorio, toda vez que:
1. No se ha garantizado técnicamente que la energía excedente será efectivamente consumida por las zonas comunes;
2. No se ha presentado un estudio técnico que lo demuestre ni una trazabilidad verificable;
3. No existe disposición expresa en la Resolución CREG 174 de 2021 que obligue a la copropiedad a comprar energía o asumir pagos por excedentes, lo que podría implicar una carga no regulada ni voluntaria;
4. Y, finalmente, no se tiene conocimiento de que este tipo de exigencias haya sido realizada a otras propiedades horizontales de iguales características, lo cual podría constituir un trato desigual.
Ante este panorama, solicitamos muy respetuosamente a sus despachos que, en el ámbito de sus competencias respectivas, nos orienten sobre la legalidad y procedencia de este tipo de exigencias por parte del operador de red, y si es compatible con los principios de neutralidad, eficiencia, no discriminación y libertad de acceso establecidos en las leyes 142 y 143 de 1994, así como en la Resolución CREG 174 de 2021
Preguntas orientadas a la protección de la copropiedad:
1. ¿Puede una copropiedad ser obligada a asumir el consumo y el pago de energía excedente inyectada a su red interna por parte de un usuario autogenerador, sin que exista una medición técnica precisa y una garantía de que dicha energía será efectivamente utilizada por las zonas comunes?
2. ¿Resulta compatible con el régimen de propiedad horizontal y con la regulación del servicio de energía eléctrica que se traslade a la administración de la copropiedad la responsabilidad económica por excedentes energéticos que no ha solicitado ni consume de manera verificable?
3. ¿Constituye una práctica discriminatoria o contraria al principio de neutralidad del operador de red exigir este tipo de compromisos contractuales únicamente a ciertas copropiedades y no de forma general a todos los usuarios en condiciones similares?
4. ¿Podría esta exigencia condicionar o entorpecer el desarrollo de proyectos de autogeneración en el ámbito residencial, vulnerando así el principio de libertad de acceso al sistema eléctrico previsto en la Ley 143 de 1994?
5. ¿Tiene fundamento legal y regulatorio la exigencia de un documento de autorización para consumo de excedentes por parte de la administración de la copropiedad, considerando que dicho requisito no está expresamente contemplado en la Resolución CREG 174 de 2021?
6. ¿Puede un operador de red condicionar el avance o la conexión de un proyecto de autogeneración al diligenciamiento de un documento que no está previsto en la normativa, y cuya suscripción implica asumir compromisos económicos por parte de un tercero no generador como es la copropiedad? (...)"
Primero es importante informarle que desde el ámbito regulatorio si se cumple con el procedimiento de conexión a nivel del medidor individual del usuario que quiere ser AGPE y se cumplen los requerimientos legales respecto de la propiedad o título de tenencia del predio de instalación, técnicos y operativos, no deberían presentarse dificultades para la aplicación de la Resolución CREG 174 de 2021.
En cualquier caso, el operador de red es el encargado de verificar que se cumplan con todos los requerimientos y que se pueda operar sin problemas; eso no corresponde a la propiedad horizontal. Así mismo, conforme a la Resolución CREG 174 de 2021, el operador puede hacer revisiones de supervisión en cualquier momento del tiempo.
En ese sentido, si se cumple con el proceso de conexión, no debe existir ningún problema para el desarrollo de los proyectos AGPE al interior de una propiedad horizontal.
Ahora bien, es competencia de esta Comisión establecer los procedimientos, documentos a entregar y en general la regulación aplicable a la autogeneración a pequeña escala (AGPE); sin embargo, dicha regulación debe ser interpretada en armonía con lo dispuesto en la Ley 675 de 2001 y sus respectivas modificaciones, ya que en la misma se establece el régimen de propiedad horizontal, en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes, con el fin de garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad.
Con lo anterior le informamos que, si bien existe la Resolución CREG 174 de 2021, dado que se instalaran equipos de generación en la propiedad horizontal, deben tenerse las autorizaciones correspondientes de la propiedad horizontal para la instalación física de los activos de generación.
Es importante resaltar que el proceso técnico de instalación no tiene relación con la compra de los excedentes, pues los mismos se inyectan al sistema, y es el sistema completo el que los adquiere. Aquí aclaramos que la Resolución CREG 174 de 2021 establece una vía al comercializador para trasladar las compras de energía de usuarios AGPE a toda su demanda, por lo cual, los excedentes entregados al sistema no los debe asumir un grupo de usuarios único (por ejemplo, la propiedad horizontal), sino todos los usuarios o mercado completo del comercializador: en el caso específico, los asume todos los usuarios regulados que atienda AIRE SA ESP. Similarmente sucede con todos los mercados del país donde existe AGPE.
Así mismo, para aplicación de lo anterior parte comercial, no es necesario que la propiedad horizontal autorice una compra o asuma el pago de energía excedente al interior de esta, pues los excedentes financieramente se usan para todo el mercado del agente y no para un grupo selecto de usuarios como es la propiedad horizontal. Dicha autorización de compra obligada o asumir algún pago de los excedentes totales, en ningún caso, debe ser autorizada por la copropiedad.
El Operador de Red solo puede solicitar los documentos de la Resolución CREG 174 de 2021. Allí no se establecen autorizaciones de compra de excedentes por parte de la copropiedad.
Por lo cual, el operador de red no puede condicionar el avance o conexión de un proyecto por documentos no previstos en la Resolución CREG 174 de 2021.
- La copropiedad debe indicar si hacen falta documentos que conforme a su constitución legal y en aplicación de la Ley de Propiedad horizontal sean de su competencia para autorizar la instalación física de autogeneración en el interior de la copropiedad o ingreso del operador de red para revisiones técnicas.
- La copropiedad o propiedad horizontal NO debe entregar documentos que indiquen que asumen el pago de la energía excedente de usuarios AGPE que se entreguen al interior de la propiedad horizontal, pues estos son comprados por el agente comercializador, quien ya cuenta con vías regulatorias de traslado a su propia demanda para recuperar las compras.
- La facturación la debe emitir el comercializador a cada usuario de forma independiente, conforme a su constitución, es decir, si el usuario no tiene un sistema de autogeneración, aplica la normativa vigente como a cualquier otro usuario. Si el usuario realiza la actividad de autogeneración a pequeña escala, además de las variables que se deben incluir en la factura y que aplican a un usuario común, la factura también debe incluir todas las variables a que hace referencia la Resolución CREG 174 de 2021.
- Sobre propiedad horizontal, anexamos la carta que la Comisión envió a AIR-E sobre los balances de energía en propiedad horizontal. Con lo anterior le informamos que el balance a realizar por el agente comercializador debe indicar con exactitud cuánto es el consumo del área común de la propiedad horizontal y cuantos son los excedentes y consumos del usuario autogenerador; es decir, no debe haber afectación en la medida de ningún otro usuario, ni del área común.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
Director Ejecutivo