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CONCEPTO 4863 DE 2021

(noviembre 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Solicitud de Concepto a la CREG – Cambio del tipo de mercado al cual se destina un contrato de largo plazo, cuando éste ya se encuentra registrado en el ASIC. Radicado Enel No: CGRRI-145/2021

Radicado CREG: E-2021-010688, Expediente CREG: General N/A

Respetada señora XXXXXX:

Hemos recibido la comunicación de la referencia, en la cual formula la siguiente consulta:

La Resolución CREG 157 de 2011 en su Artículo 20 indica que (subrayado fuera de texto):

“Artículo 20. Modificación del registro de un contrato. Si antes de que se haya registrado un contrato de energía de largo plazo se requiere la modificación de la información suministrada al ASIC para el registro, deberá iniciarse un nuevo registro. Las nuevas condiciones sustituirán las inicialmente informadas.

Si se requiere la modificación del registro de un contrato de energía de largo plazo previamente registrado, deberá gestionarse un nuevo registro. Una vez se culmine este registro, las nuevas condiciones sustituirán las condiciones del contrato inicialmente registrado. El nuevo registro no dará lugar a reliquidaciones por parte del ASIC, sin perjuicio de las acciones que puedan iniciar quienes se consideren afectados con el registro que fue objeto de modificaciones.”

Artículo que sería aplicable a todo tipo de contrato que se suscriba por un agente del mercado de energía mayorista y en ese sentido entendemos, que al ser posible cambiar las condiciones iniciales de un contrato de largo plazo, la regulación vigente permite que:

1. Un agente comercializador puede cambiar el tipo de mercado al cual se destina dicho contrato, esto es del Mercado No Regulado al Mercado Regulado o viceversa.

2. Habiéndose surtido el nuevo registro que indica el inciso en discusión, las nuevas condiciones sustituyen y prevalecen sobre las condiciones iniciale.

3. No existe limitación alguna para que un comercializador pueda realizar un cambio de mercado destino desde el Mercado No Regulado y hacia el Mercado Regulado en el registro de un contrato, aun si se trata de un comercializador que actualmente no atiende demanda regulada, pero prevé hacerlo en el futuro. Sobre este último aspecto entendemos que aplica de forma general, no únicamente cuando se trate de cambios al registro de contratos.

4. Los cambios al registro de contratos, como lo es la modificación del mercado destino, pueden realizarse en cualquier momento durante la vigencia del contrato, ya sea antes del inicio de su despacho o durante su ejecución.

Para atender su solicitud es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas y combustibles líquidos, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y el Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Respecto del cambio del registro de un contrato del Mercado No regulado al Mercado Regulado, es necesario considerar que para el cubrimiento de la demanda regulada existen unos procedimientos claros establecidos en la Resolución 130 de 2019 que deben seguirse a cabalidad. En este contexto, se entiende que contratos que no hayan sido celebrados con el pleno cumplimiento de estas condiciones no pueden ser registrados o modificado su registro, para atender demanda regulada.

Por otra parte, los artículos 13 y 14 de la Resolución CREG 080 de 2019 establecen lineamientos sobre el comportamiento que debe seguir un comercializador en procura de los intereses de los usuarios. Específicamente señala el artículo 13 indica que los con respecto a los usuarios los comercializadores deben “garantizar que sus actuaciones no tengan la capacidad, el propósito o el efecto de ir en detrimento de los intereses de estos últimos”.  Posteriormente el artículo 14 indica que los comercializadores deben gestionar “los conflictos que surjan entre sus intereses y los intereses de los usuarios, de manera que en sus actuaciones se salvaguarden estos últimos, acorde con lo que sería el resultado esperado en un mercado transparente, eficiente y en condiciones de competencia.”

En este contexto, se entiende también que cualquier modificación que se realice a un contrato o la consecuente solicitud de modificación de registro del mismo, deberá estar enmarcada en el cumplimiento de estos principios.

La presente comunicación se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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