CONCEPTO 4851 DE 2024
(julio 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señor:
XXXXXX
Asunto: Su comunicación - Garantías de proyectos clase 1
Radicado CREG: E2024008186
Respetado señor Vargas:
Hemos recibido la comunicación del asunto relacionada con proyectos de generación clase 1 que tienen capacidad de transporte asignada y que han acreditado la garantía de usuario del proyecto del STN, según lo establecido en la Resolución CREG 022 de 2001 y, por lo tanto, con fundamento en el parágrafo 1 del artículo 24 de la Resolución CREG 075 de 2021 no tuvieron que otorgar la garantía para reserva de capacidad de que trata esta última resolución.
Con base en lo anterior en su comunicación se consulta lo siguiente:
1. Si de conformidad con el artículo 32 de la Resolución CREG 075 de 2021, por incumplir por primera o segunda vez un hito de la curva S, la UPME le ordena a un promotor que actualice el valor de cobertura de la garantía de reserva de capacidad, por dos (2) veces el monto garantizado al momento del incumplimiento ¿el promotor debe actualizar, en dicha proporción, la garantía de usuario del proyecto del STN? o ¿se entiende que si su cobertura es mayor al valor al calculado para el ajuste de la garantía de reserva, está exento de ajustarla hasta que su cobertura sea suficiente?
2. Si de conformidad con los artículos 32 y 33 de la Resolución CREG 075 de 2021, por incumplir por tercera vez un hito de la curva S, la UPME le ordena ejecutar la garantía de reserva y liberar la capacidad de transporte, y aún se encuentra en construcción el proyecto del STN a cuál se condicionó su conexión ¿se ejecuta la totalidad de la garantía de usuario del proyecto del STN y se libera la capacidad del proyecto?
3. Tratándose de un proyecto que cuenta por un lado, con garantía de usuario del proyecto del STN, y al mismo tiempo producto de tener obligaciones de Cargo por Confiabilidad, con una garantía que ampara la construcción y puesta en operación del proyecto, de conformidad con los artículos 25, 32 y 33 de la Resolución CREG 075 de 2021, por incumplir por tercera vez un hito de la curva S, la UPME le ordena ejecutar la garantía de reserva y liberar la capacidad de transporte, y aún se encuentra en construcción el proyecto del STN a cuál se condicionó su conexión ¿se ejecuta la totalidad de la garantía de usuario del proyecto del STN? ¿Se libera la capacidad del proyecto?
En primer lugar, se precisa que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Para dar respuesta a su comunicación, en primer lugar, transcribimos parte de lo establecido en los artículos 24, 25 y 32 de la Resolución CREG 075 de 2021.
Artículo 24. Garantía para reserva de capacidad. Con el propósito de garantizar la utilización de la capacidad de transporte asignada para proyectos clase 1, el interesado deberá otorgar una garantía para reserva de capacidad que cumpla con los requisitos establecidos en el Anexo “Condiciones de las garantías”. Esta garantía deberá entregarse al ASIC conforme al plazo definido en el artículo 28.
La entrega deberá ser en físico, mientras el ASIC diseña un sistema de garantías que no requiera su entrega por ese medio.
El valor de la cobertura de la garantía para reserva de capacidad se calcula en pesos colombianos, multiplicando diez (10) dólares de los Estados Unidos de América por el número de kW de la capacidad de transporte asignada, establecido en el concepto de conexión, y por la tasa de cambio representativa del mercado, TRM, vigente el lunes de la semana anterior a la fecha de emisión de la garantía. (...)
(...)
Parágrafo 1. El interesado quedará eximido de la entrega de la garantía para reserva de capacidad si, a la fecha de requerirse su entrega, demuestra que tiene aprobada otra garantía exigida en la regulación que cubre la entrada en operación del mismo proyecto, y el valor de la cobertura de esa garantía supera el calculado conforme a lo señalado en este artículo.
Si el interesado ya ha constituido la garantía para reserva de capacidad y, de acuerdo con la regulación, debe constituir otra garantía que cubra la entrada en operación del mismo proyecto, y el valor de la cobertura de esta garantía supera el calculado conforme a lo señalado en este artículo, el ASIC le devolverá la garantía para reserva de capacidad una vez esté aprobada la nueva garantía.
Si por alguna razón se ejecutan, pierden vigencia o ya no se cuenta, por cualquier motivo, con las garantías citadas en este parágrafo, que sustituyen la garantía para reserva de capacidad, y ninguna de ellas queda vigente, o si el valor de la cobertura de esas garantías disminuye por debajo del valor exigido para la garantía de reserva de capacidad, el interesado deberá constituir la garantía para reserva de capacidad de acuerdo con lo previsto en este artículo, si aún no ha puesto en operación el proyecto que se va a conectar al SIN. El plazo para tener aprobada esta garantía es de un (1) mes contado a partir de la fecha de ocurrencia de alguna de las situaciones mencionadas.
(.)
Artículo 25. Ejecución de la garantía para reserva de capacidad. La garantía para reserva de capacidad se ejecutará en los siguientes eventos:
a) Se concluye que el proyecto no puede ser ejecutado a partir de los informes de seguimiento definidos en el artículo 30.
b) El interesado no prorroga la garantía para reserva de capacidad o no actualiza el valor de la cobertura en los términos establecidos en esta resolución.
c) Se llega a un tercer incumplimiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.
d) A la fecha de puesta en operación, el proyecto no se conecta con al menos el 90% de la capacidad asignada.
e) Se presenta la situación prevista en el segundo inciso del artículo 22, o la planta no reingresa de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.
Si se presenta al menos uno de los anteriores casos se ejecutará el 100% de la garantía, a no ser de que se trate de proyectos de generación con obligaciones asignadas a través de los mecanismos dispuestos por el Gobierno Nacional, por el Ministerio de Minas y Energía o por la CREG, o que, de acuerdo con la ponderación de las actividades descritas en la curva S que ya estén ejecutadas, se determine que el avance del proyecto supera el 60%, con base en los informes de seguimiento. Cuando se den estas excepciones, la UPME informará al ASIC que se presentó esta situación, y al interesado se le hará una ejecución parcial por un monto del 80% del valor de la garantía para reserva de capacidad.
(...)
Artículo 32. Ajustes por incumplimiento de la curva S. Cuando se evidencie el incumplimiento de alguna de las fechas establecidas para los hitos descritos en el artículo 29, identificados en la curva S de referencia de un proyecto clase 1, se procederá de la siguiente forma:
a) Cuando se incumpla por primera vez un hito de la curva S, el interesado deberá actualizar el valor de cobertura de la garantía para reserva de capacidad, multiplicando por dos (2) el monto garantizado al momento del incumplimiento.
b) Cuando se dé un segundo incumplimiento, el interesado deberá actualizar el valor de cobertura de la garantía para reserva de capacidad multiplicando por dos (2) el monto garantizado al momento de evidenciar este incumplimiento.
c) Si se llega a un tercer incumplimiento, se procederá a la ejecución de la garantía para reserva de capacidad, y se aplicará lo previsto en el artículo 33 en cuanto a la liberación de la capacidad de transporte asignada.
Subrayado fuera de texto
En concordancia con lo dispuesto en los anteriores artículos, la Comisión entiende que las causales de ejecución, modificación y ajustes establecidas en la Resolución CREG 075 de 2021 para la garantía para reserva de capacidad no le son aplicables a otras garantías otorgadas para el proyecto, ya que estas cuentan con condiciones propias de ejecución, modificación y ajuste, establecidas en la regulación que les dio origen.
En este orden de ideas, damos respuesta a cada una de sus preguntas así:
Respuesta 1. Lo establecido en el artículo 32 de la Resolución CREG 075 de 2021 le aplica a la garantía para reserva de capacidad, cuando esta haya sido otorgada. En el caso de que, según lo establecido en parágrafo del artículo 24 de la Resolución CREG 075 de 2021, no se tenga dicha garantía sino otra de las permitidas en la regulación, a esa otra garantía no le aplican las actualizaciones del valor de la cobertura de la garantía para reserva de capacidad establecidos en el artículo 32.
Respuesta 2. Las condiciones de ejecución de la garantía que respalda el proyecto son aquellas que correspondan, de acuerdo con las disposiciones contenidas, para tal fin, en la resolución en la que haya sido definida la obligación de otorgar dicha garantía.
En otras palabras, si la garantía otorgada para el proyecto es la garantía para reserva de capacidad establecida en la Resolución CREG 075 de 2021 su ejecución se deberá realizar con base en las reglas dispuestas para tal fin en la
Resolución CREG 075 de 2021. En caso de que sea otra garantía, su ejecución se deberá hacer con base en las reglas de ejecución que hayan sido dispuestas en la resolución que definió las reglas para otorgar dicha garantía.
Con respecto a la liberación de capacidad de transporte asignada al proyecto, las condiciones que deben ser observadas son las establecidas en el artículo 33 de la Resolución CREG 075 de 2021. En el caso de los proyectos que no tienen garantía para reserva de capacidad, por haber aplicado lo establecido en el parágrafo del artículo 24, no les aplica el caso establecido en el literal c del artículo 33 de la Resolución CREG 075 de 2021.
Respuesta 3. La respuesta a esta pregunta se encuentra contenida en las respuestas 1 y 2.
En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
OMAR PRIAS CAICEDO
Director Ejecutivo