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CONCEPTO 4843 DE 2019

(Agosto 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Su comunicación del 23/07/2019
Radicado CREG E-2019-007858
Expediente CREG General N/A

Respetada señora Alcaldesa:

Para atender su solicitud es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas y combustibles líquidos, en el contexto de los servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994 y Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

Es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

En la comunicación de la referencia, se formulan las siguientes consultas que procedemos a dar respuesta en el siguiente orden:

4. Conforme a la definición de sujeto pasivo y a la clasificación efectuada sobre las Actividades Económicas Especificas, el Municipio de Palestina, ha presentado inconvenientes en el cobro del impuesto, porto que nos permitimos realizarlas siguientes preguntas:

4.1 ¿El cobro del impuesto de alumbrado público se debe cobrar por usuario, que sería un cobro por una sola persona natural o jurídica, sin importar el número de inmuebles y/o puntos que tenga en el municipio, o por cuenta, que sería por cada inmueble y/o puntos de conexión que tenga en el municipio?

4.2 Lo anterior teniendo en cuenta la definición que se realiza en la Ley 142 de 1994, así:

" 14.31. Suscriptor. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.

14.33. Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.”

RESPUESTA

En relación con su inquietud le informamos que el alumbrado público de los municipios no se puede considerar un servicio público domiciliario por cuanto su destino final no es el domicilio del usuario y, por tanto, no se rige por lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. Así mismo, el contrato de Condiciones Uniformes que rige para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y de distribución de gas combustible por red de ductos, no es aplicable a la prestación del servicio de alumbrado público.

En relación con la forma como se determina el sujeto pasivo objeto del impuesto, el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 establece que los municipios y distritos podrán adoptar el impuesto de alumbrado público, como actividad inherente a la prestación del servicio de energía eléctrica, a través de la factura del mismo servicio o a través de una sobretasa del impuesto predial para aquellos predios que no cuentan con este mismo servicio.

Así mismo la mencionada ley establece que, el hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público y los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán las establecidas por los concejos municipales y distritales, guardando consecutividad con el hecho generador bajo los principios de progresividad, equidad y eficiencia.

En este orden de ideas, esta Comisión no tiene competencia para resolver casos particulares relacionados con la determinación del impuesto del alumbrado público, por cuanto le corresponde al Concejo Municipal determinar la base gravable, identificar los sujetos pasivos objeto del tributo y establecer las tarifas, así como regular otros elementos como la causación, periodicidad y mecanismos de recaudo.

5. ¿Por otro lado, los usuarios no regulados, se califican como no regulado por el consumo de energía, o por el número de Inmuebles que posea en la jurisdicción y la sumatoria del consumo en todas estas o cuál es su carácter de determinación?

RESPUESTA

En atención a su consulta, le informamos que la CREG expidió la Resolución CREG 199 de1997, mediante la cual definió los límites de potencia y energía para que un usuario pueda contratar el suministro en el mercado competitivo. Esta resolución fue modificada por la Resolución CREG 131 de 1998 y, esta a su vez, por la Resolución CREG 183 de 2009, que establece los límites de potencia o energía mensual y las condiciones técnicas para que un usuario regulado pueda pasar a considerarse como no regulado.

La regulación antes relacionada establece que, para el suministro de energía eléctrica los comercializadores tratarán como usuarios no regulados a aquellos cuya demanda de energía, de potencia o ambas, supere 0.1 MW (100 KW) o su consumo sea de 55 MWh, medida en un solo sitio individual de entrega.

6. ¿Relacionada con la anterior, si el usuario no regulado, se califica asi por la sumatoria del consumo en todas sus sedes, el impuesto de alumbrado público se le cobrara por una sola vez, o se le cobrara por cada una de las sedes? ¿Y ese cobro se efectúa sobre el consumo de energía o sobre la calificación de no regulado?

RESPUESTA

Se ratifica la respuesta dada a la pregunta número 4 de su consulta, en el sentido que la Comisión no tiene competencia para resolver casos particulares relacionados con la determinación del impuesto del alumbrado público ya que esto corresponde al concejo municipal a través del respectivo Acuerdo.

La presente comunicación se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo

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