CONCEPTO 4837 DE 2019
(Agosto 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Facturación Usuario AGPE - Resolución CREG 030 de 2018 Radicado CREG E-2019-007704 Expediente CREG 2019-0143 |
Respetada señora XXXXX:
De manera atenta, damos respuesta a la comunicación del asunto, en la cual se realiza la solicitud que transcribimos a continuación:
(...) 1. Los créditos de energía y el reconocimiento de excedentes por parte del operador de red ante el usuario, según lo establecido en la CREG 030 durante cada periodo de facturación textualmente indica:
“Crédito de energía. Cantidad de energía exportada a la red por un AGPE con FNCER que se permuta contra la importación de energía que éste realice durante un periodo de facturación". Y así mismo, lo indicado para el reconocimiento de excedentes:
“Artículo 17. Reconocimiento de excedentes de AGPE que utiliza FNCER. Al cierre de cada periodo de facturación, los excedentes se reconocerán como créditos de energía al AGPE que utiliza FNCER de acuerdo con las siguientes regias:
1. Para AGPE con capacidad instalada menor o igual a 0,1 MW:
a) Los excedentes que sean menores o iguales a su importación serán permutados por su importación de energía eléctrica de la red en el periodo de facturación.
Por estos excedentes, el comercializador cobrará al AGPE por cada kWh el costo de comercialización que corresponde al componente Cvm,i,j, de la Resolución 119 de 2007 ò aquella que la modifique o sustituya”.
Entendiendo que para los usuarios residenciales que sea menor o igual a su importación aplica un neteo o permuta de las lecturas de energía importada y exportada, reflejado en la factura de energía emitida por el comercializador integrado u otro diferente, surgen las siguientes inquietudes para efectos de facturación o reconocimiento de los excedentes mes a mes:
i. El comercializador integrado puede exigir al AGPE la emisión de una factura o cuenta de cobro por estos excedentes.
ii. Esta cuenta de cobro o factura por los excedentes entregados puede ser exigida en cada periodo de facturación (mes a mes).
iii. El OR puede establecer un periodo de entrega de esta cuenta de cobro o factura equivalente a 3 días hábiles después que él ha enviado una pre liquidación de excedentes.
iv. El OR puede evitar reconocer los excedentes al AGPE en el caso que no sean entregados durante las fechas que el OR estime.
2. En este escenario y asumiendo que se realiza una venta de energía entre el AGPE y el OR, surgen las siguientes preguntas para efectos de declaración de ingresos del AGPE:
i. El AGPE en el caso de ser una persona natural que sea declarante de renta debe reportar este ingreso ante la dirección de impuestos.
ii. El AGPE en el caso de ser una persona jurídica debe actualizar su actividad comercial e incluirla venta de energía.
iii. El AGPE en el caso de ser recaudador de IVA debe adicionar en su factura el cobro de este o algún impuesto relacionado. (...)
En primer lugar, antes de responder a sus preguntas, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
En este contexto si bien la Comisión puede dar información sobre los temas de su competencia no tiene la facultad para brindar asesoría sobre aplicaciones individuales. Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
En cuanto a su primera consulta, le Informamos que en el Artículo 18 de la Resolución CREG 030 de 2018, se establecen las siguientes responsabilidades para el comercializador:
(...) El comercializador que recibe energía de un AGPE es el responsable de la liquidación y la facturación, incorporando información detallada de consumos, exportaciones, cobros, entre otros, según corresponda de acuerdo con los lineamientos de este artículo. (...)
Según lo citado, el responsable de realizar la facturación es el comercializador que recibe la energía. Por lo anterior, le informamos que las funciones de control, inspección y vigilancia del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) a quienes deberá dirigirse en caso de considerar que algún agente incumpla lo establecido en la ley o la regulación respecto a la prestación del servicio público domiciliario. Por nuestra parte, no le damos traslado a la SSPD de su queja ya que de la consulta se desconoce el agente que está realizando las exigencias relacionadas con la facturación.
Otra información que podría ser de utilidad está relacionada con el proyecto de Resolución CREG 019 de 2019, por la cual se adiciona la Resolución CREG 108 de 1997 en relación con los derechos de los usuarios Autogeneradores a Pequeña Escala - AGPE. Recomendamos la revisión de esta resolución donde se proponen las condiciones de la facturación para un usuario AGPE. Actualmente, la Comisión se encuentra trabajando en la Resolución definitiva, la cual se espera se expida durante el segundo semestre de 2019.
En cuanto a la parte de la consulta sobre aspectos de declaración de renta por venta de excedentes de energía o de la actualización de la actividad comercial de una persona jurídica o el coste de algún impuesto como el IVA, la Comisión no tiene la competencia para pronunciarse. Por tal razón, daremos traslado de esta parte de la consulta a la DIAN.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo