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CONCEPTO 4811 DE 2015

<Fuente: Archivo intenro entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado 15-2141-40

Trámite 114

Evento 328

Actuación 330

Radicado CREG E-2015-004811

Respetada XXXXX:

Con relación al tema del asunto, recibido mediante comunicación E-2015-004811, en la que usted consulta:

1. ¿Cuáles son los parámetros legales y técnicos, en el mercado de energía  eléctrica, para tratar a un usuario como regulado o no regulado?

2. ¿Existe obligación de tratar a un usuario regulado como usuario no regulado si  su consumo supera un margen determinado de energía eléctrica? De ser  afirmativo, ¿Cuál es el margen de consumo que debe ser superado para que un  usuario sea tratado como no regulado?

3. ¿Puede una empresa que suscribió un contrato de suministro de energía con un usuario no regulado, de manera discrecional, dejar de tratarlo como tal y seguirle  facturando como usuario regulado?

4. ¿Cuáles son las razones por las cuales un comercializador podría negarse a  Representar a un usuario no regulado en el mercado mayorista?

5.¿Cuáles son las razones por la cuales un comercializador podría negarse a venderle energía eléctrica a un usuario no regulado?

De manera atenta, se indica:

En primer lugar, se debe precisar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas únicamente se puede pronunciar sobre aspectos señalados dentro del marco de sus competencias.

Aclarado lo anterior, conforme a las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994 y dentro de la colaboración armónica entre las distintas Ramas del Poder Público y los órganos que las componen, se procede a dar repuestas a sus interrogantes:

1. La Ley 143 de 1994, artículo 11, establece el concepto de usuario regulado y no regulado en los siguientes términos:

Usuario regulado: persona natural o jurídica cuyas compras de electricidad están sujetas a tarifas establecidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Usuario no-regulado: persona natural o jurídica, con una demanda máxima superior a 2 Mw por instalación legalizada, cuyas compras de electricidad se realizan, a precios acordados libremente. La Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá revisar dicho nivel, mediante resolución motivada. (Subrayado fuera del texto).

Por su parte, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante la Resolución CREG 131 de 1998, artículo 1, señaló:

Usuario No Regulado Para todos los efectos regulatorios, es una persona natural o jurídica con una demanda máxima superior a un valor en MW o a un consumo mensual mínimo de energía en MWh, definidos por la Comisión, por instalación legalizada, a partir de la cual no utiliza redes públicas de transporte de energía eléctrica y la utiliza en un mismo predio o en predios contiguos. Sus compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente entre el comprador y el vendedor.

2. La precitada Resolución de la CREG, señala los límites para contratar en el mercado competitivo, disponiendo que:

Artículo 2º. Límites para contratación en el mercado competitivo. A partir de la vigencia de la presente resolución, se establecen los siguientes límites de potencia o energía mensuales para que un usuario pueda contratar el suministro de energía en el mercado competitivo:


· Hasta el 31 de diciembre de 1999 0.5 MW o 270 MWh
· A partir del 1º de enero del 2000 0.1 MW o 55 MWh

Parágrafo. Para verificar las condiciones que deben cumplir los usuarios para comercializar en el mercado competitivo, se aplicará lo establecido en el Anexo No. 1 de la presente resolución.

Así mismo, es preciso resaltar lo establecido en el anexo de la Resolución CREG 131 de 1998:

Para el suministro de energía eléctrica, los comercializadores tratarán como usuarios no regulados a aquellos cuya demanda de energía, de potencia o ambas, medida en un solo sitio individual de entrega, cumpla con el límite establecido en cada período según el artículo 2º de la presente Resolución. No obstante, un usuario que cumpla con estas características mantendrá su condición de usuario regulado mientras en forma expresa no indique lo contrario, y cumpla con los requisitos de medición establecidos en el artículo 3º de la presente Resolución. Negrilla fuera del texto original.

En conclusión, la persona natural o jurídica que cumpla con los límites de potencia o energía mensuales señaladas la Resolución CREG 131 de 1998, será catalogado como usuario no regulado del servicio de energía eléctrica y por ende podrá acordar libremente los precios de la electricidad con los comercializadores inscritos en el Mercado de Energía Mayorista, según lo señalado en la Resolución CREG 024 de 1995. Por tanto si el usaurio no llega a un acuerdo con uno de estos comercializadores podrá seguir siendo atendido como usuario regulado.

3. Tal y como se mencionó en el numeral anterior, las personas naturales y jurídicas que cumplan con los límites establecidos en el mercado competitivo y lo manifiesten expresamente, podrán ser tratados como Usuario No Regulado para efectos de negociar libremente con cualquier comercializador la tarifa a la cual le va a prestar el servicio. En este contexto las partes quedarán obligadas por lo que hayan pactado en el contrato celebrado. Es de destacar que, conforme a lo indicado en el numeral 5 de la mencionada Resolución 131, modificado por la Resolución CREG 183 de 2009, aún si el usuario dejara de cumplir con el límite puede seguir siendo atendido como usuario no regulado.

Adicionalmente debe tenerse en cuenta que según lo señalado en el numeral 4 del Anexo de la Resolución CREG 131 de 1998 “El comercializador que registre una frontera comercial de un usuario no regulado, es responsable ante el mercado por sus consumos hasta tanto tal usuario tenga vigente una nueva situación contractual con otro comercializador y este último registre la frontera comercial del usuario respectivo. En consecuencia, la inexistencia de una relación contractual entre un usuario no regulado y el comercializador responsable de la respectiva frontera comercial ante el mercado mayorista, es causal de suspensión del servicio.”

4. La normatividad vigente- Ley 143 de 1994-, señala quienes pueden participar en el mercado mayorista de energía así:

Mercado mayorista: es el mercado de grandes bloques de energía eléctrica, en que generadores y comercializadores venden y compran energía y potencia en el sistema interconectado nacional, con sujeción al reglamento de operación.

En desarrollo de este mandato legal, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, reguló la forma como se realiza dicha compra y venta de energía, la cual se puede consultar en la Resolución CREG 024 de 1995; se resalta lo dispuesto en el artículo 7 de la precitada Resolución, sobre las operaciones en el mercado de energía mayorista, así:

ARTICULO 7. OPERACIONES EN EL MERCADO MAYORISTA. En el mercado mayorista se realizan las siguientes operaciones:

a) Contratos de Energía a largo plazo: son aquellos en que generadores y comercializadores pactan libremente las condiciones, cantidades, y precios para la compra y venta de energía eléctrica a largo plazo.

b) Contratos de Energía en la Bolsa: Son aquellos que se celebran a través del Administrador del SIC, para la enajenación hora a hora de energía, y cuyos precios, cantidades, garantías, liquidación y recaudo se determinan por la presente resolución y por el acuerdo de las partes en las reglas del SIC.

c) Prestación de servicios asociados de generación de energía a la empresa de transmisión nacional para asegurar el cumplimiento de las normas sobre calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de electricidad.

Teniendo en cuenta que todas estas operaciones deben hacerse respetando el principio de la libre competencia señalado en la Constitución Política y en el artículo 3 de la Ley 143 de 1994, desde el punto de vista normativo y regulatorio no exististe ninguna limitante para que un comercializador pueda representar a un usuario no regulado ante el Mercado de Energía Mayorista, en todo caso siempre respetando la autonomía de la libertad contractual y voluntad privada y sin que estas se conviertan en prácticas restrictivas de la competencia.

5. Se reitera que las relaciones comerciales deben establecerse entre los agentes del mercado, respetando los principios de libertad económica, libre competencia y ausencia de prácticas restrictivas de la competencia.

Las razones particulares sobre la situación de cada agente del mercado y su comportamiento frente al mismo, se escapan de la competencia de la Comisión de Regulación de Energía y Gas cuyas funciones se encuentran regladas en las leyes 142 y 143 de 1994 sin que se le asignara a la Comisión la inspección, vigilancia y control de los agentes.

El presente concepto no es de carácter obligatorio y se emite en los términos legales y jurisprudenciales sobre el particular.

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

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