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CONCEPTO 4753 DE 2022

(octubre 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.

Asunto: Su comunicación Radicado CREG E2022009421

Respetada señora XXXXX:

Recibimos la comunicación del asunto, en la que nos formula la siguiente consulta:

“solicito respetuosamente a COMISION DE REGULACION DE ENERGÍA - CREG, a través de quien corresponda, emita concepto frente al reconocimiento del uso de combustible diésel en ZNI, para efectos del análisis de costos de prestación del servicio, teniendo en cuenta que, la empresa es nueva en operación, no cuenta con código SICOM por tanto no tienen cupo de electrocombustible, de acuerdo con lo establecido el parágrafo 1 del artículo 24 de la Resolución CREG 091 de 2007 y modificatorias.

HECHOS

1. ENERZORFP SAS ESP, inició la prestación del servicio de energía en las localidades no interconectadas de municipio de Francisco Pizarro, departamento de Nariño, a partir del mes de enero de 2022. Misma operación que obligó a la empresa a adquirir combustible diésel a precio eficiente de mercado, es decir, en la ciudad de Tumaco, departamento de Nariño, donde se adquiere a $9.050 en promedio, a diferencia de los $11.200 que cuesta en la cabecera municipal
de Francisco Pizarro, Salahonda.

2. El 24 de mayo de 2022, bajo el radicado 20225292084312, ENERZORFP SAS ESP, solicita la revisión de la Memoria de cálculo del Costo de Prestación de Servicios - Cu, efectuado bajo metodología CREG 091 de 2007, para las ZNI del Municipio de Francisco Pizarro - Nariño, teniendo en cuenta el precio de combustible indicado en el numeral anterior.

3. El 01 de agosto de 2022, bajo el radicado 20222213487111, la Coordinadora Grupo de Zonas No Interconectadas de la SSPD, emite respuesta a la Verificación del costo unitario de prestación del servicio de energía (CUPS) para el prestador Enerzorfp para el primer trimestre de 2022, donde: 'encontró que la empresa Enerzorfp reportó al SUI, para el primer trimestre de 2022, un costo unitario de prestación del servicio superior al calculado por la Superservicios de acuerdo con lo establecido en la Resolución GREG 091 de 2007 y modificatorias'. Y concluye que: 'se identificó que la empresa utiliza para su cálculo un precio de combustible y transporte que no corresponden a lo indicado en el parágrafo 1 del artículo 24 de la Resolución CREG 091 de 2007.

4. El 03 de agosto de 2022, mediante radicado 20225292988442, en Respuesta Radicado SSPD No. 20222213487111 del numeral anterior, ENERZORFP SAS ESP, aclara que se toma como referencia para el cálculo del cargo por generación, los precios promedio de mercado combustible para la ciudad de Tumaco (centro acopio más cercano), toda vez que, no se cuenta con cupo de electrocombustible para retiro en planta de abasto más cercana (como lo establece el parágrafo 1 del artículo 24 de la Resolución CREG 091 de 2007, negrilla fuera e texto original), estando obligados a comprar al mejor precio posible, lo más cerca posible a los parques de generación dispersos.

5. El 09 de agosto de 2022, se remite a la Coordinadora Grupo de Zonas No Interconectadas de la SSPD y al Coordinador grupo de subsidios del MME, una Solicitud evaluación de la verificación del costo unitario de prestación del servicio de energía (CUPS) para el prestador ENERZORFP para el primer trimestre de 2022, Radicado SSPD No. 20222213487111.

6. Ante la solicitud del numeral anterior, el día 18 de agosto de 2022, el Dr. Cristian Andrés Díaz Durán, en calidad de Director (e) de la Dirección de Energía del MME, emite una comunicación dirigida a la Dra. Ángela María Sarmiento, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, con asunto: Consideraciones sobre el uso de electrocombustible en ZNI, para efectos del análisis de costos de prestación del servicio, adjunta al presente derecho de petición. Misiva mediante la cual 'la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía - Minenergía, solicita amablemente tener en cuenta las siguientes consideraciones para la evaluación de los costos de prestación del servicio y el uso de electrocombustible en las Zonas No Interconectadas - ZNI...

... no es posible que un Prestador del Servicio acceda a la compra de electrocombustible, sin antes contar con el código SICOM y la asignación de un cupo de electrocombustible, así las cosas, en pro de la búsqueda de los costos eficientes para la compra de combustible, el Prestador del Servicio tiene la responsabilidad de realizar de manera diligente las solicitudes ante el Minenergía y el IPSE'.

...' Asimismo, para que un Prestador del Servicio cargue información al SUI, se entiende que previamente debió prestar el servicio de energía eléctrica, lo cual necesariamente implica que dicha prestación se realiza con un combustible, diferente al electrocombustible, que no cuenta con las exenciones de impuestos de este último, haciéndolo posiblemente más costoso.

Vale la pena resaltar también que, se han identificado casos en los cuales el primer cargue de información que realizan los Prestadores del Servicio al SUI, corresponde a un periodo hasta de 2 años atrás, lo cual implica, que durante ese periodo de tiempo no les era posible acceder al electrocombustible y al precio establecido para dicho insumo'.

7. Pese a la sugerencias del numeral anterior, el día 24 de agosto de 2022, La Superservicios bajo el mismo radicado 20222213487111, da respuesta a evaluación de la verificación del costo unitario de prestación del servicio de energía (CUPS) para el prestador Enerzorfp para el primer trimestre de 2022, con radicados de origen 20225293039662, 20225292988442, OMITIENDO POR COMPLETO, las consideraciones emitidas por el MME, radican el mismo oficio del 01 de agosto de 2022 e insistiendo en considerar el precio de combustible en planta de abasto más cercana, pese a que aún no se cuenta con código SICOM y mucho menos con cupo de electrocombustible.

8. A la fecha, la empresa continúa comprando combustible diesen en la ciudad de Tumaco y no cuenta con código SICOM, pese a que se realizó la diligencia ante la autoridad competente, misma que desde el mes de mayo ha manifestado tener inconvenientes internos para esta emisión.

9. De seguir la situación tal y como está, sin cupo de electrocombustible y sin reconocimiento del valor a precio de mercado de la ciudad de Tumaco como punto de abasto más cercano y eficiente, ENERZORFP SAS ESP se encontrará en imposibilidad material de seguir prestando los servicios asignados a su cargo.”

La CREG tiene la función de regular[1] los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP[2]. Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos[3]. Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. No obstante, en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y de gas combustible.

En relación con su solicitud de que se “emita concepto frente al reconocimiento del uso de combustible diésel en ZNI, para efectos del análisis de costos de prestación del servicio, teniendo en cuenta que, la empresa es nueva en operación, no cuenta con código SICOM por tanto no tienen cupo de electrocombustible”, en el parágrafo 1 del artículo 24 de la Resolución CREG 091 de 2007 se definió:

“24.1 Gastos de Administración y Operación de generadores Diesel operando con ACPM.

1.1.1 Gastos de Operación

i) Costo de Combustible (CC):

El costo unitario por consumo de combustible está dado por:

Donde: (...)

PCim = Precio del Galón de combustible en el sitio para el generador i en el mes m ($/gal), dado por la siguiente expresión:

Donde:

PAmi Precio promedio del combustible para la planta de abasto más cercana al generador i en el mes m ($/gal).
Tmi Costo del transporte de combustible establecido en el parágrafo 2 del presente artículo, desde la planta de abasto más cercana hasta el generador i en el mes m ($/gal).
Calmm Costo de almacenamiento de combustible en el mes m ($/gal) establecido en el parágrafo 3 del presente artículo.

Parágrafo 1. Precio del combustible en planta de abasto, PAmi. Para determinar el precio del combustible en planta de abasto PAmi se tomarán los valores aprobados por Resolución del Ministerio de Minas y Energía en la Planta de Abasto más cercana a cada generador del Parque de Generación. A partir del tercer año de vigencia de la presente Resolución, para aquellas localidades con plantas de capacidad de potencia de más de 2000 kW, el costo de combustible reconocido será el correspondiente a Fuel Oil No. 6.” (Resaltado y subrayado fuera de texto)

Sobre las disposiciones para determinar el precio de combustible en planta de abasto, se indica en el marco tarifario vigente que deben tomarse los valores aprobados por el Ministerio de Minas y Energía. La interpretación de estas disposiciones debe hacerse a la luz de lo que se indica en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 sobre los criterios para definir el régimen tarifario, especialmente lo mencionado en los criterios de eficiencia económica y suficiencia financiera:

“Artículo 87. Criterios para definir el régimen tarifario. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. (...)

87.1 Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste. (...)

87.4. Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.” Resaltado y subrayado fuera de texto

En ese sentido, el prestador del servicio deberá determinar el valor de la variable PAmi a partir del tipo de combustible al que pudiera tener acceso, electrocombustible o diésel, y los componentes del precio de venta del combustible en planta de abasto mayorista que le sean aplicables a dicho combustible, según se disponga en regulación vigente, entre otros: ingreso al productor, tarifa de marcación, tarifa de transporte por poliductos, impuesto nacional al ACPM, impuesto sobre las ventas, impuesto al carbono, margen mayorista y sobretasa.

En línea con lo anterior, el prestador del servicio debe también tener en cuenta lo dispuesto en Resolución CREG 080 de 2019, “Por la cual se establecen reglas generales de comportamiento de mercado para los agentes que desarrollen las actividades de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible”, en particular lo previsto en los artículos 4 y 8 siguientes:

“ARTÍCULO 4. Sujeción de los agentes a los fines regulatorios. Los agentes mencionados en el artículo 2 de esta resolución deben desarrollar sus actividades en cumplimiento de los principios y fines regulatorios establecidos en la Constitución Política y en la ley.

Para esto, los agentes deben:

4.1. Aplicar la regulación expedida por la CREG de manera diligente y honorable, atendiendo la finalidad para la cual fue expedida y en observancia de los principios generales del régimen de servicios públicos domiciliarios.

4.2. En el entendimiento de la regulación debe primar el fondo sobre la forma, procurando la protección del usuario y el funcionamiento eficiente y transparente del mercado.

4.3. Abstenerse de participar en actos, contratos o prácticas que tengan la capacidad, el propósito o el efecto de eludir los fines previstos en la regulación.

4.4. Abstenerse de participar en actos, contratos o prácticas que tengan la capacidad, el propósito o el efecto de confundir o engañar a usuarios, a otros agentes del mercado o a las autoridades.

(...)

ARTÍCULO 8. Entrega y reporte de información. La información que suministren, divulguen o reporten los agentes mencionados en el artículo 2 de esta resolución debe ser cierta, suficiente, clara, oportuna y verificable, debe garantizar la finalidad para la cual fue solicitada y no debe tener ni el propósito ni el efecto de inducir a error. (...)''

Estará a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios determinar si la aplicación del costo de combustible para determinar los cargos máximos de generación que pueden ser trasladados a usuarios regulados del servicio de energía eléctrica en las ZNI, se da en los términos previstos anteriormente para los casos en que el prestador del servicio que, siendo diligente, no tuviera la posibilidad de acceder a electrocombustible, y deba entonces adquirir diésel para la operación del sistema de generación.

En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida solicitud.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.

2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.

3. Decreto Ley 4130 de 2011; Decreto 1260 de 2013.

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