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CONCEPTO 4721 DE 2009

(Octubre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su consulta sobre atención de usuarios no regulados.

Radicado CREG E-2009-007624

Respetado XXXXX

Mediante la comunicación anunciada, nos informó que “hay un usuario afiliado a una comercializadora de energía como no regulado” y que la empresa comercializadora le entregó una carta informando que “no les vende más energía, que los trasladan a otra comercializadora pero, en esta otra los toman como usuarios regulados”, y consultó si “es esto legal” o si “está permitido”.

Respuesta:

La relación entre una empresa comercializadora de energía eléctrica y un usuario no regulado se rige por un contrato de servicios públicos, cuyo término de duración es acordado mutuamente por las partes. Igualmente, las partes pueden pactar libremente las causales de terminación del contrato.

El artículo 1602 del Código Civil establece que “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.

Según esta norma, una vez celebrado un contrato, solamente se puede terminar por las causas mutuamente acordadas entre las partes, o por causas legales. En otras palabras, no puede ser terminado de manera unilateral, por causas no previstas en el contrato.

Por otro lado, la ley 142 de 1994 solamente permite la cesión del contrato por parte de la empresa comercializadora a otra, cuando en el contrato celebrado se identifique al cesionario o se reconozca al cedido la facultad de terminar el contrato. Entendemos que bajo estas circunstancias en las que la cesión del contrato es posible, al usuario se le debe continuar atendiendo en las mismas condiciones contractuales pactadas, pues la cesión no implica una modificación del contrato.

Hasta donde tenemos conocimiento, no existe norma jurídica alguna que autorice a una empresa a elegir, por el usuario, el comercializador que lo deba atender, y menos que lo autorice para trasladarlo a otra empresa comercializadora en condición de regulado. Según la normatividad vigente, la libre elección del prestador del servicio y la condición de regulado o no regulado del usuario, son derechos que puede y debe ejercer exclusivamente el usuario.

En el caso del vencimiento del plazo o el término de duración pactado en el contrato con un usuario no regulado, la resolución CREG-131 de 1998 estableció en su Anexo 1:

4. El comercializador que registre una frontera comercial de un usuario no regulado, es responsable ante el mercado por sus consumos hasta tanto tal usuario tenga vigente una nueva situación contractual con otro comercializador y este último registre la frontera comercial del usuario respectivo. En consecuencia, la inexistencia de una relación contractual entre un usuario no regulado y el comercializador responsable de la respectiva frontera comercial ante el mercado mayorista, es causal de suspensión del servicio. (Destacamos).

Según esta norma, lo que puede hacer el comercializador, al finalizar el término de duración del contrato pactado con el usuario no regulado, si no acordaron la prórroga o renovación del contrato, es la suspensión del servicio, no trasladar al usuario a otro comercializador. En este caso, entendemos que hay lugar a la suspensión del servicio por la terminación del contrato sin que el mismo se hubiera prorrogado o renovado oportunamente.

Finalmente, según la Constitución Política, artículo 370, y la ley 142 de 1994, artículo 79, la entidad competente para establecer si la conducta de un prestador del servicio se ajusta o no a la ley, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Este concepto se emite de conformidad con lo previsto en los artículos 73.24 de la ley 142 de 1994 y 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO

Director Ejecutivo (E)

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