CONCEPTO 4683 DE 2014
(mayo)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación GC-055-2014 del 19 de mayo de 2014
Radicado CREG E-2014-004683
Respetada XXXXX:
Hacemos referencia a la comunicación del asunto, mediante la cual presenta las siguientes inquietudes relacionadas con disposiciones adoptadas en la Resolución CREG 089 de 2013:
“
1. Previo a que el Gestor de Mercado inicie la prestación de sus servicios y comience el funcionamiento del Mercado Secundario, en el evento en que un comprador de un contrato bajo la modalidad firme no pueda tomar parcial o totalmente las cantidades contratadas bajo esta modalidad, y haya agotado sus opciones de comercializarlas con otros agentes en el mercado secundario actual,
a. ¿Podría ese comprador nominar una cantidad diaria igual a cero o a la cantidad parcial que vaya a utilizar, y ceder sus derechos de suministro al mismo vendedor?
b. De ser viable esa transacción, ¿la misma equivaldría a una transacción en el mercado secundario de gas?
2. En el evento en que un comprador de un contrato bajo la modalidad firme no pueda tomar parcial o totalmente las cantidades contratadas bajo esta modalidad, a partir del momento en que el Gestor de Mercado inicie la prestación de sus servicio y comience el funcionamiento del Mercado Secundario, ese comprador puede ofertarlas en el Mercado Secundario de Gas,
a. ¿Tendría el vendedor la opción de tomar esas mismas cantidades mediante un contrato en firme del Mercado Secundario suscrito con el mismo comprador original?;
b. ¿En caso que el vendedor esté facultado para adquirir esas cantidades en el Mercado Secundario, el mecanismo sería que el comprador tendría que nominar esas cantidades en el Mercado Primario y entregarlas al vendedor en el Mercado Secundario?”.
Respuesta 1
Para analizar esta inquietud es necesario considerar las siguientes disposiciones:
1. En primer lugar, debemos tener en cuenta algunas de las definiciones contempladas en el artículo 3 de la Resolución CREG 089 de 2013, así:
“
(…)
Comprador cesionario: persona jurídica con la cual un comprador primario celebra un contrato de cesión de derechos de suministro de gas. Deberá corresponder a alguno de los participantes del mercado que puede comprar gas natural en el mercado secundario, de acuerdo con lo dispuesto en esta Resolución.
(…)
Comprador primario: persona jurídica con la cual un productor-comercializador o un comercializador de gas importado celebra un contrato para el suministro de gas natural. Deberá corresponder a alguno de los participantes del mercado que puede comprar gas natural en el mercado primario, de acuerdo con lo dispuesto en esta Resolución.
(…)
Responsable de la nominación de gas: será el comprador primario cuando éste no haya cedido sus derechos contractuales; o el comprador cesionario cuando haya suscrito la cesión de derechos de suministro de gas.
(…)
”.
Las anteriores definiciones establecen que el comprador cesionario: i) es la persona jurídica con la cual un comprador primario celebra un contrato de cesión de derechos de suministro de gas; ii) deberá corresponder a alguno de los participantes del mercado que puede comprar gas natural en el mercado secundario; y iii) será el responsable de la nominación de gas cuando haya suscrito la cesión de derechos de suministro de gas.
En estas definiciones también se establece que el comprador primario: i) es la persona jurídica con la cual un productor-comercializador o un comercializador de gas importado celebra un contrato para el suministro de gas natural; ii) deberá corresponder a alguno de los participantes del mercado que puede comprar gas natural en el mercado primario; y iii) será el responsable de la nominación cuando este no haya cedido sus derechos contractuales.
2. En segundo lugar y respecto de los compradores de gas natural, debemos tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 35 de la Resolución CREG 089 de 2013, así:
“Artículo 35. Compradores de gas natural. Los productores-comercializadores, los comercializadores de gas importado y los comercializadores son los únicos participantes del mercado que podrán comprar gas natural en el mercado secundario. Para la negociación de los respectivos contratos de suministro de gas natural estos participantes del mercado deberán seguir los mecanismos y procedimientos establecidos en el capítulo III del título IV y en el título V de la presente Resolución”.
Como se observa, estas disposiciones establecen, entre otros aspectos, que los productores-comercializadores y los comercializadores de gas importado podrán actuar como compradores de gas natural en el mercado secundario. Para ello estos participantes del mercado deberán seguir los mecanismos y procedimientos establecidos en el capítulo III del título IV y en el título V de la Resolución CREG 089 de 2013.
Con base en las disposiciones antes citadas, se puede deducir que los productores-comercializadores y los comercializadores de gas importado pueden actuar como compradores cesionarios. Es decir, los productores-comercializadores y los comercializadores de gas importado pueden celebrar contratos de cesión de derechos de suministro de gas con compradores primarios.
En las disposiciones adoptadas mediante la Resolución CREG 089 de 2013 no se establece restricción alguna para que los productores-comercializadores o los comercializadores de gas importado celebren contratos de cesión parcial o total de los derechos de suministro que hayan negociado con sus compradores primarios. En tal sentido entendemos que:
i) Desde el punto de vista regulatorio un comprador primario puede ceder parcial o totalmente sus derechos de suministro a su vendedor del mercado primario (i.e. a su productor-comercializador o a su comercializador de gas importado).
ii) En este caso el productor-comercializador o el comercializador de gas importado es el responsable de nominar la cantidad de gas involucrada en la cesión.
De otra parte, y como se manifestó anteriormente, el comprador cesionario es aquel que celebra contratos de cesión de derechos de suministro de gas, para lo cual deberá corresponder a alguno de los participantes del mercado que puede comprar gas natural en el mercado secundario. De lo anterior entendemos que la cesión constituye una transacción del mercado secundario.
Respuesta 2
En la respuesta 1 se anotó que los productores-comercializadores y los comercializadores de gas importado podrán actuar como compradores de gas natural en el mercado secundario. Para ello estos participantes del mercado deberán seguir los mecanismos y procedimientos establecidos en el capítulo III del título IV y en el título V de la Resolución CREG 089 de 2013.
En los artículos 38 y 40 del capítulo III, título IV de la Resolución CREG 089 de 2013 se establece lo siguiente:
“Artículo 38. Negociaciones directas de gas natural. Con excepción de los usuarios no regulados, los vendedores y los compradores a los que se hace referencia en los Artículos 34 y 35 de esta Resolución podrán negociar directamente la compraventa de gas natural en el mercado secundario. En estas negociaciones sólo se podrán pactar contratos sujetos a lo dispuesto en el capítulo I del título IV de la presente Resolución. Las partes acordarán libremente el precio del gas natural que se comercialice mediante estas negociaciones directas.
(…)
Artículo 40. Negociaciones mediante los procesos úselo o véndalo. Con excepción de los usuarios no regulados, los compradores a los que se hace referencia en la Artículo 35 y 37 de esta Resolución, que estén registrados en el BEC según lo dispuesto en el Artículo 43 de esta Resolución, podrán participar como compradores en los procesos úselo o véndalo detallados en los Artículos 44, 45 y 46 de la presente Resolución”.
De las disposiciones de los artículos 38 y 40 se deduce que los compradores a los que se hace referencia en el artículo 35 de la Resolución CREG 089 de 2013, entre ellos los productores-comercializadores y los comercializadores de gas importado, podrán: i) comprar directamente gas natural en el mercado secundario; y ii) comprar gas natural en el proceso úselo o véndalo de corto plazo detallado en el artículo 45 de la Resolución CREG 089 de 2013.
Así mismo, continúa la norma y en el artículo 50 del título V de la Resolución CREG 089 de 2013 se establece:
“Artículo 50. Negociación de contratos de suministro con interrupciones. Los vendedores y los compradores a los que se hace referencia en los Artículos 17, 34, 18 y 35 de esta Resolución sólo podrán negociar la compraventa de gas natural mediante la modalidad de contratos con interrupciones a través de subastas mensuales. Estas subastas se realizarán el penúltimo día hábil de cada mes para cada campo, punto de entrada al SNT o punto del SNT que corresponda al sitio de inicio o terminación de alguno de los tramos de gasoductos definidos para efectos tarifarios, y se regirán por el reglamento establecido en el Anexo 9 de esta Resolución”.
De este artículo se deduce que los compradores a los que se hace referencia en el artículo 35 de la Resolución CREG 089 de 2013, entre ellos los productores-comercializadores y los comercializadores de gas importado, podrán negociar la compraventa de gas natural mediante la modalidad de contratos con interrupciones a través de subastas mensuales.
De lo anterior se concluye que los productores-comercializadores y los comercializadores de gas natural pueden comprar gas natural en el mercado secundario a través de las modalidades de contratos permitidas en este mercado y bajo los siguientes mecanismos:
i) Negociación directa
ii) Proceso úselo o véndalo de corto plazo detallado en el artículo 45 de la Resolución CREG 089 de 2013
iii) Subastas mensuales para el caso de contratos con interrupciones
Entendemos que en cualquiera de los anteriores mecanismos es posible que el comprador primario venda gas al productor-comercializador o al comercializador de gas importado a quien le realizó la compra en el mercado primario. Es decir, es posible que el comprador secundario sea el mismo productor-comercializador o el comercializador de gas importado que le había vendido gas al comprador primario en el mercado primario. La cantidad negociada en el mercado secundario puede ser igual o menor a la cantidad negociada entre estos participantes del mercado en el mercado primario.
En la respuesta 1 se anotó que el comprador primario será el responsable de la nominación cuando éste no haya cedido sus derechos contractuales.
De lo anterior entendemos que:
i) En cualquiera de los mecanismos señalados anteriormente el comprador primario es el responsable de la nominación cuando éste no haya cedido sus derechos contractuales.
ii) El responsable de la nominación realiza la nominación y coordina con el comprador secundario los aspectos operativos requeridos para la entrega del gas.
Este concepto se emite de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 del artículo 73 de la ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO
Director Ejecutivo