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CONCEPTO 4660 DE 2021

(octubre 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Consulta sobre construcción de un activo de distribución

Radicado CREG: E-2021-010571

Respetado Señor:

Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la cual nos formula la siguiente consulta:

Soy propietario del predio (…) en donde hice un proyecto (…) generándome 134 matrículas y por ende las mismas cédulas catastrales el cual fue registrado y aceptado en diciembre del año 2005, proyecto que está en zona rural pero al ver en el historial de cada una de éstas cédulas catastrales se puede apreciar que su destino es habitacional; por lo que, si la electrificadora del Meta EMSA puede pasar una línea de tensión alta proyecto denominado LÍNEA OCOA - CATAMA - ZURIA 115 KV., afectándome un predio registrado con años de anterioridad (más de 15 años) (…), cuando en los predios contiguos aledaños a esta parcela son terrenos que no tienen registro de parcelaciones ni condominios.

Para atender su solicitud es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas y combustibles líquidos, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994 y Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

Es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

En relación con la función de resolver las controversias entre usuarios y los prestadores del servicio, se debe tener en cuenta que esta Comisión no tiene competencia para resolver estos conflictos. Dicha competencia de control, inspección y vigilancia sobre la aplicación de la ley y de la regulación de los servicios públicos domiciliarios en casos particulares, hace parte de las funciones asignadas por la Constitución y el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Del texto de su consulta se entiende que usted pregunta si una empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica puede hacer uso de un predio para llevar a cabo un proyecto de construcción de una línea de transporte de energía, y en ese sentido se dará nuestra respuesta.

Dicho lo anterior, nos permitimos ilustrar la normatividad vigente sobre servidumbres, para lo de su pertinencia.

El artículo 879 del Código Civil define a las servidumbres como un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro de distinto propietario.

Como su consulta versa sobre servidumbres para la prestación del servicio de electricidad, procedemos a informarle que el artículo 57 de la ley 142 de 1994 expresa lo siguiente:

ARTICULO 57.- Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.

(…)

Subrayado fuera de texto

Es claro, según esta norma, que si una empresa de servicios públicos utiliza el espacio de un particular para instalar sus equipos, el propietario del predio tiene derecho a que se le indemnice en la forma prevista por la ley.

La Ley 56 de 1981 hace referencia al proceso judicial al que pueden acudir las partes para establecer el monto de la indemnización por la imposición de la servidumbre por parte de la empresa.

Ahora bien, en todo caso es necesario tener en cuenta que, en relación con las servidumbres, en primera instancia, debe mediar un proceso de negociación entre las partes para definir quién solicitará la servidumbre en los términos que establece la Ley 56 de 1981.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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