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CONCEPTO 4618 DE 2021

(octubre 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Asunto:Su comunicación 202144024007-1. Concepto sobre el valor de cobertura de la garantía de la Resolución CREG 075 de 2021.

Radicado CREG: E-2021-011922

Respetado señora Gerente:

En la comunicación de la referencia usted consulta lo siguiente:

Con respecto al Artículo 52 de la Resolución CREG 075 de 2021 y en lo relacionado con las condiciones de transición que en ella se establecen, les solicitamos a la Comisión su concepto respecto a cuál debe ser el valor de la garantía para el caso de un proyecto de generación clase 1, que a 21 de junio de 2021 había superado el plazo establecido en la Resolución CREG 106 de 2006 para presentar la garantía de reserva de capacidad al ASIC1.

El ASIC entiende que la garantía debe ser calculada considerando diez (10) dólares de los Estados Unidos de América por cada kilovatio de capacidad a instalar, sin embargo, algunos interesados indican que su entendimiento es diferente y el valor de la garantía debe ser calculado considerando el factor que se encontraba vigente al momento de expedir el concepto de conexión mediante el cual se aprueba la asignación de capacidad, es decir un (1) dólar de los Estados Unidos de América por cada kilovatio de capacidad a instalar que se establecía en la Resolución CREG 106 de 2006.

Para dar respuesta a la inquietud planteada, se transcribe el cuarto párrafo del artículo 52 de la Resolución CREG 075 de 2021:

Las garantías que se aprueben a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución deben constituirse de acuerdo con lo previsto en esta resolución.

Por su parte, el artículo 24 de la misma resolución establece lo siguiente:

Artículo 24. Garantía para reserva de capacidad. Con el propósito de garantizar la utilización de la capacidad de transporte asignada para proyectos clase 1, el interesado deberá otorgar una garantía para reserva de capacidad que cumpla con los requisitos establecidos en el Anexo “Condiciones de las garantías”. Esta garantía deberá entregarse al ASIC conforme al plazo definido en el artículo 28. La entrega deberá ser en físico, mientras el ASIC diseña un sistema de garantías que no requiera su entrega por ese medio.

El valor de la cobertura de la garantía para reserva de capacidad se calcula en pesos colombianos, multiplicando diez (10) dólares de los Estados Unidos de América por el número de kW de la capacidad de transporte asignada, establecido en el concepto de conexión, y por la tasa de cambio representativa del mercado, TRM, vigente el lunes de la semana anterior a la fecha de emisión de la garantía. Este valor debe actualizarse cada vez que se cumpla un nuevo año desde la fecha de emisión de la garantía, con la variación anual de la serie Oferta Interna del Índice de Precios del Productor, IPP, publicada por el DANE a comienzos del mes de enero del año en el que se hace la actualización. La garantía con el valor actualizado debe entregarse al ASIC quince (15) días hábiles antes de que se cumpla un nuevo año desde la primera fecha de emisión de la primera garantía.

(…)

Adicionalmente, el tercer párrafo del artículo 52 de la citada resolución dispone lo siguiente:

Para los proyectos que a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución tengan aprobada por parte del ASIC la garantía para reserva de capacidad, se mantendrá el valor de cobertura mientras no soliciten la modificación de la FPO o de cualquiera otra condición del proyecto al cual se asignó la capacidad (…).

(Subrayado añadido)

Con base en los textos citados se entiende que, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución CREG 075 de 2021, las garantías para reserva de capacidad que se aprueben deben cumplir con lo establecido en esta resolución. Dentro de las exigencias para estas garantías se encuentran, entre otras, las condiciones establecidas en el anexo de la referida resolución, y el valor de la cobertura establecido en el artículo 24 de la misma resolución.

En particular, sobre el valor de la cobertura, para todas las garantías que se aprueben a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Resolución CREG 075 de 2021 debe verificarse que ese valor se calcule con la referencia de 10 USD/kW, aprobada en esta resolución.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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