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CONCEPTO 4572 DE 2018

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación E-2018-004572

Respetado señor XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto, por medio de la cual nos consulta:

POR LO ANTERIOR RESPETUOSAMENTE LES ESTAMOS SOLICITANDO SE NOS INFORME A CERCA DE LOS PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES QUE DEBEMOS CUMPLIR PARA INSCRIBIRNOS ANTE EL GOBIERNO Y LAS ENTIDADES REGULADORAS COMO GENERADORES Y COMERCIALIZADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

Al respecto, de manera atenta se indica:

La Comisión de Regulación de Energía y Gas-CREG-, es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Minas y Energía, cuyas funciones se encuentran regladas en las leyes 142 y 143 de 1994, destacando como una de sus principales la de regular los mercados de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible garantizando su abastecimiento a la demanda, propendiendo por la competencia y regulando los monopolios donde ésta no sea posible.

Con relación a las actividades del sector de energía eléctrica, podrán participar todos los agentes públicos y privados amparados bajo los principios constitucionales de libertad económica y libre competencia. Respecto de la actividad de generación y comercialización de energía eléctrica, dispone la Ley 143 de 1994 que la actividad de comercialización de energía sólo puede ser desarrollada por aquellos agentes económicos que realicen algunas de las actividades de generación o distribución y por los agentes independientes que cumplan las disposiciones que expida la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Al respecto dispone la precitada norma:

Artículo 7o. En las actividades del sector podrán participar diferentes agentes económicos, públicos, privados o mixtos, los cuales gozarán de libertad para desarrollar sus funciones en un contexto de libre competencia, de conformidad con los artículos 333, 334 y el inciso penúltimo del artículo 336 de la Constitución Nacional, y el artículo 3o. de esta Ley.

En los casos señalados por la ley, para operar o poner en funcionamiento los proyectos, se deberán obtener de las autoridades competentes los permisos respectivos en materia ambiental, sanitaria, uso de aguas y los de orden municipal que sean exigibles.

Parágrafo. La actividad de comercialización sólo puede ser desarrollada por aquellos agentes económicos que realicen algunas de las actividades de generación o distribución y por los agentes independientes que cumplan las disposiciones que expida la comisión de regulación de energía y gas. Subraya fuera del texto original

Concretamente con relación a su consulta, se informa que según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, pueden prestar los servicios públicos, los siguientes:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17.

En este orden de ideas, se informa que en el capítulo I de la precitada norma, se encuentra todo lo relacionado con el régimen jurídico de las Empresas de Servicios Públicos.

De otra parte, se consideran agentes del Mercado de Energía Mayorista, de conformidad con el artículo 5 de la Resolución CREG 024 de 1995, los siguientes:

Artículo 5o.Agentes del Mercado Mayorista.

Son agentes del mercado mayorista: los generadores, los comercializadores y los transportadores. Los transportadores son agentes del mercado mayorista que no realizan compraventa de energía, sino que participan en los procesos de reconciliación por las restricciones del Sistema de Transmisión Nacional, del Sistema de Transmisión Regional y del Sistema de Distribución Local, y para la evaluación de pérdidas en el Sistema de Transmisión Nacional. El representante de los transportadores en el mercado mayorista es Interconexión Eléctrica S.A. “E.S.P.”, con los deberes y derechos que acuerden las partes, mediante convenio especial que se debe efectuar para esta delegación. Las interconexiones internacionales son representadas por uno o más agentes en el mercado mayorista debidamente registrados ante el Administrador del SIC.

Para realizar transacciones en el Mercado de Energía Mayorista de conformidad con la precitada Resolución, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

Artículo 6o.

Cumplimiento de Condiciones Mínimas.

Los agentes que participan en el mercado mayorista deben cumplir las siguientes condiciones mínimas:

a. Las definidas en las resoluciones CREG 054, 055 y 056 de 1994, y las que las modifiquen.

b. Registrarse como agente del mercado mayorista ante el Administrador del SIC.

c. Suministrar la información de generación y demanda con la periodicidad que se indique en la presente resolución y en la forma que lo define el Código de Redes.

d. Presentar las garantías financieras definidas en la presente resolución o realizar los pagos anticipados, en caso de ser necesario.

e. Los generadores deben operar las plantas de generación sometidas al despacho central según las reglas de despacho definidas en el Código de redes.

f. Suministrar la información establecida en esta resolución en los tiempos y en la forma requeridos para el funcionamiento adecuado del Sistema de Intercambios Comerciales (SIC),

g. Los comercializadores y generadores se obligan a participar en la Bolsa de Energía.

h. Someterse a la liquidación que haga el Administrador del SIC de todos los actos y contratos de energía en la bolsa, para que pueda determinarse, en cada momento apropiado, el monto de sus obligaciones y derechos frente al conjunto de quienes participan en el sistema, y cada uno de ellos en particular.

i. Incluir dentro de su presupuesto las apropiaciones mínimas que se requieren para efectuar oportunamente los pagos de sus obligaciones con la Bolsa de Energía.

j. Someterse a los sistemas de pago y compensación que aplique el Administrador del SIC, según lo previsto en esta resolución, para hacer efectivas las liquidaciones aludidas.

k. Todos los actos y contratos que hayan de cumplirse por medio del Administrador del SIC, serán a título oneroso.

Concretamente en lo que respecta a la Comisión de Regulación de Energía y Gas-CREG, el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994 dispone que las entidades prestadoras de servicios públicos deben informar el inicio de sus actividades a esta Comisión y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el objeto de que puedan realizar sus funciones.

Así mismo, referente a la actividad de comercialización de energía eléctrica se debe tener en cuenta la Resolución CREG 156 de 2011, artículo 6, donde se establece:

Artículo 6. Aviso del inicio de actividades. Los comercializadores de energía eléctrica deberán dar aviso del inicio de actividades a las siguientes autoridades:


1. A la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con el artículo 11.8 de la Ley 142 de 1994. Para ello deberán cumplir los requisitos que defina la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para la inscripción en el Sistema Único de Información, SUI.

2. A la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de conformidad con el artículo 11.8 de la Ley 142 de 1994 y de acuerdo con los requisitos definidos por la CREG.

3. Al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos del Ministerio de Minas y Energía, cuando pretenda prestar el servicio a Usuarios. Para ello deberán cumplir los requisitos definidos por el Ministerio de Minas y Energía.

Es así como de acuerdo con lo establecido en la regulación en mención, aparte del aviso hecho a nuestra entidad, es necesario que informe a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para su inscripción en el Sistema Único de Información -SUI- y al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de ingresos del Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con lo que cada una de estas entidades exija para ello.

Las resoluciones CREG citadas en este concepto pueden ser consultadas en nuestra página web www.creg.gov.co.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo (E)

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