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CONCEPTO 4568 DE 2011

(enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación relacionada con el cobro de derechos de conexión.

Radicados CREG E-2011- 008971 y TL 2011-000360

Respetado XXXXX:

Hemos recibido su comunicación en la que manifiesta:

“Agradeciendo de antemano la atención prestada, solicito de la manera más respetuosa un concepto jurídico, dictamen, respuesta o normatividad referente al tema del pago del derecho de conexión de usuarios de servicio de gas domiciliario por redes.

Para hacer un recuento breve del tema, tomaremos algunos apuntes sobre lo que se está desarrollando, las cuales contienen las siguientes características:

- Se están adelantando las obras de habilitación, terminación y puesta en marcha del Propanoducto de los centros poblados de Silvania y Tres esquinas del Municipio de Gigante en el Departamento del Huila.

- El proyecto se construyó en el año 2000, instalando parte de redes y una estación a media marcha, las cuales quedaron en el olvido hasta el 2010.

- El Municipio de Gigante presenta un proyecto a Acción Social sobre la terminación y puesta en operación del Propanoducto en el año 2010, siendo aprobados unos recursos para este proyecto por parte de Acción Social, los cuales se están ejecutando por intermedio de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

- La totalidad de beneficiarios es de aproximadamente 500 usuarios.

- Dentro del proyecto enmarca tres grandes ítems.

- Redes de Distribución: Recuperación de redes de Distribución, Pruebas de Hermeticidad, Instalación de redes Nuevas y ampliación de anillos.

- Estación de Almacenamiento y Regulación: Correspondiente a pruebas de  estanqueidad de tanques, suministro e instalación de la instrumentación faltante y la que se encuentra en mal estado y la puesta en servicio.

- Instalaciones Domiciliarias: Construcción de Instalaciones Residenciales de Gas y unos recursos para un pago de derechos de conexión.

De este último ítem, nace la pregunta para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

El derecho de conexión, son los costos en que incurre la persona o empresa prestadora del servicio de Gas para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios; pero en este proyecto no se da por cierto esto, pues es la Federación la que realiza completamente estas actividades con costos del mismo proyecto.

Los Cargos por Expansión del Sistema (CES) para el caso de Gas Domiciliario por Redes, son los cobros que la persona o empresa prestadora realiza cuando por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura; pero en este proyecto no se da por cierto esto, pues es la Federación la que realiza completamente estas actividades con costos del mismo proyecto.

De tal manera, los cobros por concepto de cargos de conexión, deben ingresar a la empresa administradora del sistema para efectos de recuperar los costos en que incurre el prestador por conectar los usuarios a su red; pero en este proyecto no se da por cierto esto, pues es la Federación la que realiza completamente estas actividades con costos del mismo proyecto.

De lo anterior nos preguntamos lo siguiente:

1. Si la Federación, realizó la construcción de la totalidad de las redes, acometidas e instalaciones Internas de gas domiciliario; porqué se debe pagar a una Empresa de Servicios Públicos que viene única y exclusivamente a administrar, operar y mantener un sistema, y que en ningún momento realizó aportes financieros, ni capitalización y mucho menos de inversión.

2. La Empresa que realice las actividades de administrar, operar y mantener el sistema, no tendrán que realizar gastos financieros en temas de ampliación de Redes, ni construcción de instalaciones residenciales de gas.

3. Si hablamos de una Empresa legalmente constituida para prestar los servicios de administración, operación y mantenimiento, deberá solicitar una tarifas la CREG para realizar los cobros a los usuarios por concepto de consumo, donde estarán inmersas los costos del energético, el transporte y los gastos AOM; entonces, sería una empresa solida la cual no debería tener déficit financiero como para cobrar dichos derechos de conexión.

4. Si bien sabemos, desde el punto de vista de “Administrar”, muy en el fondo se asume que deben existir beneficios económicos para desarrollar dichas actividades.

Como el argumento principal del concepto jurídico, radica específicamente en el pago por concepto de derechos de conexión, es de anotar que el proyecto solo contempla la construcción de instalaciones domiciliarias de gas, para un número diminuto de usuarios, pero si para un gran número de derechos de conexión. Entonces, basándonos en el hecho que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia siempre ha estado de lado del sector campesino caficultor y más con lo relacionado con éste tipo de proyectos donde la comunidad es la directamente beneficiada, solicitamos un concepto jurídico donde nos soporten las observaciones anteriormente planteadas y realizar así con dichos recursos destinados en derechos de conexión, poder redimirlos en más construcciones de instalaciones domiciliarias con fin de llegarles a casi el 100% de los usuarios del mismo proyecto”.

En relación con su interrogante permítanos manifestarle en primer lugar que de conformidad con las facultades conferidas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas por las Leyes 142 y 143 de 1994, esta entidad es competente para regular los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible y tiene la función de absolver consultas sobre las materias de su competencia, en un sentido general y abstracto, sin que le sea dable pronunciarse respecto de casos o circunstancias particulares. Además, los conceptos que expide tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de no comprometer la responsabilidad esta entidad y tampoco son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Efectuadas las anteriores precisiones, atentamente procedemos a dar respuesta a su consulta.

En primer lugar, es preciso indicarle que, conforme a lo establecido en la Resolución CREG 011 de 2003, “Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar las actividades de distribución y comercialización de gas combustible, y las fórmulas generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería”, la CREG aprueba los cargos de distribución de gas combustible por redes de tubería a, según las solicitudes recibidas, por mercado relevante.

Así mismo, conforme a la citada norma, se entiende por mercado relevante, el “Conjunto de usuarios pertenecientes a un municipio o a un grupo de municipios, para el cual la CREG establece cargos por uso del Sistema de Distribución al cual están conectados”.

Así las cosas, es posible que en un mercado relevante exista más de un distribuidor-comercializador en cuyo caso, se aplicará lo establecido en el l parágrafo 3 del Artículo 12 de la Resolución CREG 011 de 2003, que dispone que, “En caso de existir más de un Distribuidor en el Mercado Relevante, por ningún motivo los Cargos a los usuarios deberán superar los Cargos aprobados por la Comisión para el Sistema de Distribución del mercado atendido, de acuerdo con la metodología tarifaria aprobada en la presente Resolución. En todo caso, los Sistemas de Distribución de cada propietario deberán cumplir con los criterios de eficiencia definidos en la presente Resolución”.

En relación con el municipio de Gigante en el Huila, encontramos que dado que éste se encuentra incluido dentro del mercado relevante para el que la CREG aprobó, mediante Resolución CREG 04|2 de 2004(1) www.creg.gov.co, cargos de distribución y comercialización, todos los prestadores del servicio en dicho municipio deben ceñirse a lo aprobado por la CREG.

Por otra parte y en relación con el tema de los derechos de conexión relacionado en su consulta, atentamente nos permitimos manifestarle lo siguiente:

Según la Ley 142 de 1994,

“ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FORMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

(…)

90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales”.

En relación con el numeral 90.3 del artículo antes citado, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-150 de 2003, señaló lo siguiente:

“La Corte concluye que la expresión "las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento", es constitucional. No obstante, la inclusión del costo de expansión como un factor de la fórmula tarifaria, se ajusta a la Constitución en el entendido de que al considerar los costos de expansión se incluirá un criterio expreso para hacer efectivo el principio de solidaridad y para asegurar que los beneficiarios de la misma serán, de manera prioritaria, las personas de menores ingresos. La Corte habrá de condicionar en el mismo sentido, como se verá posteriormente, la exequibilidad del cargo por aportes de conexión que menciona el numeral 90.3 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, dada su estrecha relación con el factor de expansión anteriormente analizado.

(… ) la Corte estima que el cobro de un cargo por concepto de conexión para acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, ayuda a que las empresas cuenten con mayor liquidez, lo cual a su vez estimula que haya una sucesiva expansión de la cobertura del servicio. Sin embargo, tal como se indicó en el numeral 4.5.2.3.1.5. de este fallo, este cargo no ha de ser asumido en igual proporción por todos los usuarios independientemente de su nivel de ingresos, pues ello vulnera el principio de solidaridad, sino que deberán establecerse cargos diferenciales que aseguren a todos la posibilidad de sufragar la conexión al respectivo servicio sin perjuicio de este cargo sea distribuido en alícuotas anuales, tal como lo prevé la última frase de la norma que se analiza.

 Por lo tanto, esta Corporación concluye que el numeral 90.3 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994 es exequible en el entendido de que al considerar los costos de expansión se incluirá un criterio expreso para hacer efectivo el principio de solidaridad y asegurar que los beneficiarios de la misma serán, de manera prioritaria, las personas de menores ingresos”.

Actualmente, en la regulación de la CREG se encuentra que el cargo por conexión está regulado por el artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 que dispone que:

ARTICULO 108. ELEMENTOS TARIFARIOS PARA LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, el servicio de distribución de gas será regulado mediante dos elementos componentes:

(…)

b-. Cargo de conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución. No incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios.


(…)

108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct):


Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos.

(…)


Los subsidios y contribuciones están sujetas a las condiciones adicionales establecidas para cada caso en el artículo 107.


Para las empresas nuevas, al no tener una estructura tarifaria aprobada, podrán presentar una propuesta de cargo de conexión a consideración de la CREG. (…)” (Subrayado fuera del texto original).

Así mismo, conforme a la Resolución CREG 108 de 1997, el contrato de condiciones uniformes debe incluir entre otros(2) "las obligaciones, deberes y derechos, que corresponden a cada una de las partes, los cuales deberán determinarse en forma expresa, clara y concreta”, así como “las obligaciones del usuario en relación con la conexión y la propiedad de ésta”.

Así mismo la mencionada Resolución establece que:

Artículo 21. Cargo por conexión. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 de la ley 142 de 1994, la empresa podrá exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato, que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato; pero no podrá alegar la existencia de controversias sobre el dominio del inmueble para incumplir sus obligaciones mientras el suscriptor o usuario cumpla las suyas.

Parágrafo 1. Este cargo deberá ajustarse a lo dispuesto por la Comisión sobre esta materia.

Parágrafo 2. El cargo por conexión se cobrará por una sola vez, al momento de efectuar la conexión al servicio. Las modificaciones a las conexiones existentes se tratarán como una conexión nueva”.

Conforme a las normas anteriores, resultan claros los siguientes aspectos establecidos en la regulación:

- El cargo por conexión se encuentra regulado y se establece un costo máximo a ser cobrado al usuario, el cual se actualiza cada año.

- Se cobra por una sola vez al momento de efectuar la conexión del servicio.

- La financiación es potestativa de la empresa prestadora frente a los usuarios que no son objeto de subsidios. No obstante, respecto de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 el cargo por conexión debe ser financiado obligatoriamente y deben otorgarse plazos no inferiores a 3 años, lo cual es concordante con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 142 de 1994; esta norma además dispone que la financiación debe darse a estos usuarios incluso cuando ha habido aportes presupuestales de las entidades territoriales, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 97. MASIFICACIÓN DEL USO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.

En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la Nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario.” (Subrayado fuera del texto original).

Adicionalmente, es preciso citar el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011 (Plan Nacional de Desarrollo) que modificó el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:

“Artículo 99. APORTES A LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. El numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, quedará así:

“87.9 Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes.

Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización de dichos bienes o derechos”.

Finalmente, le informamos que conforme a las competencias que legalmente le han sido asignadas por la Ley 142 de 1994, compete a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la inspección, el control y la vigilancia de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios en relación con el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que están sujetos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados(3).

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, en los términos establecidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. “Por la cual se aprueban el Cargo Promedio de Distribución por uso del Sistema de Distribución de gas natural por red y el Cargo Máximo Base de Comercialización de gas natural por redes a usuarios regulados, para el mercado relevante conformado por los municipios de Neiva, Aipe, Algeciras, Baraya, Campoalegre, Garzón, Gigante, Hobo, La Plata, Paicol, Palermo, Rivera, Tarqui, Tello, Teruel, Tesalia, Villavieja y Yaguará en el departamento del Huila; los municipios de Guamo, Natagaima, Purificación, Saldaña, Chaparral y Ortega en el departamento del Tolima; y los municipios de Fusagasugá y Silvania en el departamento de Cundinamarca”, según solicitud tarifaria presentada por Alcanos de Colombia SA ESP (Puede consultarse en www.creg.gov.co)

2. Artículo 7.

3. Artículo 79.1 de la Ley 142 de 1994.

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