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CONCEPTO 4450 DE 2023

(septiembre 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Asunto: Solicitud concepto jurídico - Tarifa de Alumbrado Público

Radicado CREG: E2023011262

Respetado señor Ruales:

Hemos recibido su comunicación en la cual, después de relatar las condiciones que se han presentado para la imposición de la tarifa del servicio no domiciliario de alumbrado público, realiza las siguientes preguntas:

1. ¿puede el municipio continuar cobrando la tarifa de alumbrado público establecida y facturada por la empresa generadora (Electro Huila) hasta tanto el Municipio presenta un nuevo estudio de referencia para el cobro de la tarifa de conformidad con el artículo 60 de la Resolución 101-013 del 29 de abril de 2022, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas y presenta nuevamente al concejo un proyecto de acuerdo con las tarifas resultado del estudio técnico? (Sic)

2. ¿debe el municipio no cobrar la tarifa de alumbrado público, así atente contra el marco de sostenibilidad fiscal, hasta tanto tenga un acuerdo vigente que fije las tarifas de alumbrado público?

De conformidad con las facultades conferidas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas por las Leyes 142 y 143 de 1994, esta entidad es competente para regular los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible. Teniendo en cuenta que el servicio de alumbrado público es un servicio público no domiciliario, de manera excepcional se le han asignado a la CREG solo algunas funciones relacionadas con la regulación económica para la prestación del servicio de alumbrado público.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Así las cosas, la competencia de la CREG frente al alumbrado público, se limita a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.6.1.8. del Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, el cual delegó en esta Comisión la responsabilidad en cuanto a la regulación económica de algunos aspectos del servicio de alumbrado público como los establecidos en la Resolución CREG 123 de 2011, la cual fue remplazada por la Resolución CREG 101 013 de 2022, en cumplimiento de la delegación otorgada por el Ministerio de Minas y Energía a la CREG a través de la Resolución la Resolución 41066 de 2018.

Esta metodología de costos máximos constituye una guía que permite a los municipios y distritos desarrollar el cálculo de las principales variables, que representan los costos del servicio, a través de una formulación matemática, para así trasladar a la tarifa del impuesto las actividades relacionadas con la prestación del servicio del servicio de alumbrado público.

En lo que respecta a la prestación del servicio de alumbrado público, se aclara que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 943 de 2018 que modifica el artículo 2.2.3.6.1.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público, el cual podrán prestar de manera directa, o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público que demuestren idoneidad en la prestación del mismo, con el fin de lograr un gasto financiero y energético responsable. (Subrayamos)

Por otra parte, como su consulta está relacionada con el impuesto de alumbrado público, es importante señalar la normatividad vigente y las entidades competentes para la creación y aplicación del referido impuesto:

La Ley 97 de 1913 asignó al concejo de Bogotá la facultad para crear un impuesto sobre el alumbrado público y la Ley 84 de 1915 amplió dicha facultad a los demás concejos municipales y distritales del país.

Por su parte, el Artículo 338 de la Constitución Política de Colombia, establece la facultad de los concejos distritales y municipales para imponer contribuciones fiscales, como recuperación de los costos de los servicios que les presten, y deben ser fijados mediante un acuerdo municipal o distrital.

En este sentido, dentro del principio de autonomía territorial, le corresponde al Concejo Municipal identificar los sujetos pasivos objeto del tributo, determinar la base gravable y tarifas, así como regular otros elementos como la causación, periodicidad y mecanismos de recaudo.

Por su parte, la Ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria, dispuso en su artículo 349

(...) El hecho generador del impuesto de alumbrado es el beneficio del servicio de alumbrado público. Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales. (...) (subraya fuera de texto)

La citada ley, dispuso además en su artículo 351, lo siguiente:

ARTÍCULO 351. LÍMITE DEL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. En la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio. Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio. (Subraya fuera de texto)

En ese mismo sentido, el Decreto 943 de 2018, contenido en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, dispuso en su artículo 5:

ARTÍCULO 5. Subróguese el artículo 2.2.3.6.1.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 2.2.3.6.1.3. Estudio Técnico de Referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, los municipios y distritos deberán realizar, dentro de un plazo razonable, un estudio técnico de referencia de determinación de costos estimados de prestación en cada actividad del servicio de alumbrado público, que deberá mantenerse público en la página web del ente territorial y contendrá como mínimo lo siguiente:

a) Estado actual de la prestación del servicio en materia de infraestructura, cobertura, calidad y eficiencia energética. Este incluirá el inventario de luminarias y demás activos de uso exclusivo del alumbrado público y los indicadores que miden los niveles de calidad, cobertura y eficiencia energética del servicio de alumbrado público, establecidos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.6.1.11 del presente decreto.

b) Definición de las expansiones del servicio, armonizadas con el Plan de Ordenamiento Territorial y con los planes de expansión de otros servicios públicos, cumpliendo con las normas del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE, así como del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público - RETILAP, al igual que todas aquellas disposiciones técnicas que expida sobre la materia el Ministerio de Minas y Energía.

c) Costos desagregados de prestación para las diferentes actividades del servicio de alumbrado público, incluido el pago por uso de activos de terceros para este servicio, conforme con la metodología para la determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público en los términos del artículo 2.2.3.6.1.8 del presente Decreto.

d) Determinación clara del periodo máximo en el que el Estudio Técnico de Referencia será sometido a revisión, ajuste, modificación o sustitución atendiendo las condiciones particulares de cada territorio, sin que este periodo supere cuatro (4) años."

Conforme lo anotado, esta Comisión entiende que los municipios y distritos, como responsables de la prestación del servicio de alumbrado público, deben elaborar un estudio técnico de referencia con base en la metodología contenida en la Resolución CREG 101 013 de 2022, para calcular los costos en que incurren por la prestación del citado servicio, para poder determinar el impuesto de alumbrado público y de esta forma dar cumplimiento al artículo 351 de la Ley 1819 de 2016.

Sin perjuicio de lo anterior, nos permitimos informar que el artículo 352 de la Ley 1819 de 2016 establece:

ARTÍCULO 352. Recaudo y facturación. El recaudo del impuesto de alumbrado público lo hará el Municipio o Distrito o Comercializador de energía y podrá realizarse mediante las facturas de servicios públicos domiciliarios. Las empresas comercializadoras de energía podrán actuar como agentes recaudadores del impuesto, dentro de la factura de energía y transferirán el recurso al prestador correspondiente, autorizado por el Municipio o Distrito, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al de su recaudo. Durante este lapso de tiempo, se pronunciará la interventoría a cargo del Municipio o Distrito, o la entidad municipal o Distrital a fin del sector, sin perjuicio de la realización del giro correspondiente ni de la continuidad en la prestación del servicio. El Municipio o Distrito reglamentará el régimen sancionatorio aplicable para la evasión de los contribuyentes. El servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste.

De igual manera los parágrafos 1 y 2 del artículo 349 de la mencionada ley establecen:

PARÁGRAFO 1. Los municipios y distritos podrán optar, en lugar de lo establecido en el presente artículo, por establecer, con destino al servicio de alumbrado público, una sobretasa que no podrá ser superior al 1 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.

Esta sobretasa podrá recaudarse junto con el impuesto predial unificado para lo cual las administraciones tributarias territoriales tendrán todas las facultades de fiscalización, para su control, y cobro.

PARÁGRAFO 2. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Gobierno nacional reglamentará los criterios técnicos que deben ser tenidos en cuenta en la determinación del impuesto, con el fin de evitar abusos en su cobro, sin perjuicio de la autonomía y las competencias de los entes territoriales. (Subrayas fuera de texto)

Por lo antes anotado se reitera que esta Comisión no tiene competencia para cumplir con su requerimiento ni para pronunciarse sobre las decisiones de los entes territoriales sobre el cobro del impuesto de alumbrado público.

Ahora bien, como sus inquietudes están relacionadas con las decisiones de la Ley 1819 de 1916, daremos traslado por competencia al Ministerio de Hacienda que es la entidad que promulgó la mencionada norma. Copia de la comunicación de traslado le llegará a su correo electrónico.

Finalmente, en nuestro gestor normativo encontrará las normas que se han mencionado en el contenido de esta respuesta, así como los conceptos que esta Comisión ha emitido al respecto, el enlace es: https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este concepto ese emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JOSE FERNANDO PRADA RIOS

Director Ejecutivo

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