CONCEPTO 4408 DE 2023
(septiembre 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá D.C.
Señora
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Aplicación Resolución CREG 101 032 de 2022, su comunicación 202344016937-1, Radicado CREG: E2023014171
Respetada señora Pérez:
Hemos recibido la comunicación con el radicado del asunto, en la que se consulta acerca de diferentes temas de la Resolución CREG 101 032 de 2022. A continuación, se da respuesta a cada una de las preguntas planteadas:
Pregunta:
1. (...) entendemos que de acuerdo con el Artículo 11 de la Resolución en mención, como parte del control de calidad a las verificaciones durante el proceso de selección y contratación, la SSPD y/o la CREG podrán emitir comentarios frente a los informes o sobre el desempeño, calidad y experiencia de las firmas verificadoras, no obstante
podrían presentarse situaciones donde en cualquier momento y para cualquier periodo verificado la SSPD y/o la CREG se realicen comentarios, en ese sentido agradecemos a la Comisión su entendimiento frente a lo siguiente:
o ¿Cuál debería ser el plazo para el envío de los comentarios por parte de la SSPD y/o CREG durante los procesos de selección y contratación que sean adelantados por el LAC?
o ¿Cuál debería ser el proceder del LAC con la contratación y asignación de una firma verificadora, si se presentan comentarios por la SSPD y/o CREG para la contratación en el periodo a verificar, en una instancia posterior a la asignación o de haber
realizado algunas verificaciones de uno o más OR?
o ¿Cuál debería ser el proceder del LAC con la contratación y asignación de una firma verificadora, si se presentan comentarios sobre periodos anteriores, en una instancia posterior a la asignación o de haber realizado algunas verificaciones de uno o más OR del periodo en curso?
Respuesta:
El artículo 11 de la Resolución CREG 101 032 de 2022 contiene dos disposiciones, la primera es que la calidad de las verificaciones podrá ser verificada y la segunda que la SSPD y la CREG podrán hacer comentarios sobre los informes de verificación, el desempeño, calidad y experiencia de las firmas verificadoras, que deben ser tenidos en cuenta en los procesos de selección y contratación de los verificadores.
Ahora, la Comisión entiende que si bien no existe un plazo determinado para que la SSPD o la CREG hagan los mencionados comentarios, estos deberán ser considerados para los procesos de selección o contratación que lleve a cabo el LAC a partir del momento en que tenga conocimiento de ellos, ya que estos pueden contener observaciones a tener en cuenta, incluyendo la limitación para participar a alguna firma verificadora que haya tenido mala calidad en sus informes o en su desempeño.
2. De acuerdo con el último párrafo del numeral 2.2 del Anexo de la Resolución CREG 101 032 de 2022, debe incluirse una causal de finalización de contrato de verificación relacionada con la obtención de un resultado no satisfactorio en la revisión de la calidad de una verificación de conformidad con el artículo 11 de la citada resolución, antes transcrito, por lo que agradecemos a la Comisión su concepto frente a las siguientes preguntas, en el caso de que los comentarios de la SSPD y/o CREG, descritos anteriormente, se presenten sobre un periodo a verificar actual o sobre periodos anteriores:
- ¿Se debería repetir el proceso de contratación realizado para el periodo actual?
- ¿Debería realizase una reasignación de los OR entre las firmas, en caso de existir más de una firma?
- ¿Los cálculos realizados en función de los efectos de la verificación de acuerdo con el Artículo 10 de la Resolución en mención para los periodos anteriores, deben presentar algún tipo de ajuste?
Respuesta:
Si en los comentarios enviados por la SSPD o la CREG, con base en lo establecido en el artículo 11 de la Resolución CREG 101 032 de 2022, se menciona que la calidad de los informes o del desempeño de un verificador tiene un resultado no satisfactorio y este verificador va a realizar o está realizando un trabajo de verificación, su contrato deberá ser finalizado con base en lo establecido en el último inciso del numeral 2.2 del anexo de la mencionada resolución. En este caso, los OR que tenía asignados deberán ser repartidos entre las demás firmas verificadoras o, en caso de existir impedimentos para hacerlo, se deberá hacer un nuevo proceso de contratación para tales verificaciones. Si las observaciones son hechas con posterioridad a la finalización del trabajo únicamente serán tenidas en cuenta para el siguiente proceso de selección y contratación.
Pregunta:
3. El Artículo 10 “Efectos de la verificación” establece los lineamientos que deben aplicarse dependiendo de las observaciones y los resultados de la verificación; de manera particular el literal c, establece lo siguiente:
(...)
De lo anterior, entendemos que el LAC deberá calcular las diferencias mensuales del cargo por desempeño en la calidad del servicio, únicamente tras la corrección de los incentivos relacionados con los indicadores de calidad media de que trata la Resolución CREG 015 de 2018, agradecemos a la comisión validar nuestro entendimiento.
Respuesta:
Las diferencias del cargo por desempeño en la calidad deberán ser calculadas por el LAC tras la corrección del incentivo que realice el OR, con base en lo establecido en el literal a) del artículo 10.
Pregunta:
Ahora bien, de acuerdo el literal d antes transcrito se indica que la diferencia debe ser sumada al cargo por desempeño de los meses siguientes al de la corrección realizada por los OR; por lo que, amablemente solicitamos a la Comisión indicarnos cual debería ser el plazo de dicha aplicación, ya que el plazo establecido en el literal g antes transcrito, entendemos solo aplica cuando el OR debe devolver el incentivo cobrado.
Respuesta:
El literal c) del artículo 10 establece lo siguiente:
c) Las diferencias mensuales, positivas o negativas, del cargo por desempeño en la calidad del servicio, originadas tras la corrección del valor del incentivo reportado por el OR, deberán ser calculadas por el LAC, y la diferencia de cada mes deberá ser sumada al valor del cálculo del cargo por desempeño en la calidad del servicio que calcule el LAC durante los meses siguientes a la corrección, a partir de la primera liquidación del cargo que se realice después del reporte del OR.
Subrayado fuera de texto
Con base en lo anterior, el LAC deberá recalcular el cargo por desempeño en la calidad del servicio Dtcsn,j,m,t, de que trata el numeral 1.1.5 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018, de cada uno de los meses m del año t cuyo incentivo fue corregido y la diferencia de cada mes deberá ser sumada al Dtcsn,j,m,t del mes siguiente a que se lleve a cabo dicho recálculo. Esto deberá realizarse hasta aplicar las diferencias de todos los meses que haya calculado el LAC.
Pregunta:
(...) de la resolución CREG 015 de 2018 entendemos que las compensaciones que deben calcular los comercializadores, son aquellas relacionadas con los indicadores de calidad individual, por lo que, en el ámbito de aplicación de la Resolución CREG 101 032 de 2022, y de acuerdo con lo establecido en el literal d del artículo 10, antes transcrito, no es claro para el LAC los plazos y mecanismos para que el comercializador realice las actualizaciones en los reportes de compensaciones no pagadas, motivados por las observaciones y resultados de la verificación de calidad del SDL.
Respuesta: El literal d) del artículo 10 de la Resolución CREG 101 032 de 2022 establece lo siguiente:
d) Los indicadores de calidad individual, sus variables intermedias y las diferencias mensuales de los indicadores, obtenidas tras la corrección, deberán ser reportadas por el OR a la SSPD en los plazos que defina esta entidad, a través del SUI o del medio que para tal fin defina. Los comercializadores del respectivo mercado deberán tener acceso al reporte de diferencias de los indicadores, y con base en esta información deberán corregir los valores de compensación, sumando una a una las diferencias de cada mes a partir de la facturación siguiente a la fecha en que tengan acceso al reporte de diferencias del OR.
Con base en lo anterior, la Comisión entiende que las correcciones que realizará el comercializador serán hechas sumando las diferencias mes a mes en las compensaciones, a partir de las facturaciones siguientes a que se produzca la corrección del OR y de la misma manera hará el ajuste de los valores de las compensaciones no pagadas de que trata el numeral 5.2.4.3 del anexo general del a Resolución CREG 015 de 2018.
En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO PRADA RIOS
Director Ejecutivo