CONCEPTO 4400 DE 2011
(enero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación vía correo electrónico
Radicado CREG E-2011-009184
Respetada XXXXX:
Hemos recibido su comunicación enviada por correo electrónico, en la cual manifiesta lo siguiente:
“Cordialmente le solicito información sobre los derechos que tenemos los propietarios de un conjunto, hoy demandado por Codensa por una servidumbre en la subestación del conjunto.
Esta subestación hace parte de las zonas comunes por encontrarse construida dentro del área del lote del conjunto, y es parte del sótano del edificio. Para acceder a ella, los señores de Codensa solicitan permiso en la oficina de administración.
Porque nosotros, todos propietarios de ese espacio, tenemos que ceder a las pretensiones de Codensa en cuando al valor sobre de la servidumbre. Siendo esto propiedad privada ???. No nos han permitido ninguna discusión sobre la propuesta que presentamos??? no nos contestan por escrito ???
Por favor agradezco la atención a mi solicitud.
Atentamente
Cecilia Hernández.”
En primer lugar debe precisarse que en virtud del artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994 a esta Comisión de Regulación solo le está permitido absolver consultas sobre materias de su competencia.
Teniendo en cuenta que en el caso que se pone en conocimiento se presenta un conflicto respecto a unos derechos de propiedad, no puede esta Comisión de regulación manifestarse sobre esa situación en particular, y mucho menos dirimir un conflicto de ese tipo, pues claramente no tiene competencia legal para ello.
Sin embargo, se considera pertinente aclarar que las servidumbres para los servicios públicos fue un tema que se reglamentó a partir de la expedición de la Ley 142 de 1994 y en su artículo 57 claramente se establece que las empresas de servicios públicos podrán pasar o hacer presencia en predios ajenos siempre y cuando respeten los derechos de los propietarios de los predios que hayan sido afectados.
El mencionado artículo dispone lo siguiente:
“ARTICULO 57. Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio.
El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.”
Es claro, según esta norma, que si un Operador de Red o empresa de servicios públicos, con posterioridad a la ley 142 de 1994, utiliza el espacio de un particular para instalar sus equipos, el propietario del predio tiene derecho a que se le indemnice en la forma prevista por la ley.
La Ley 56 de 1981, hace referencia al proceso judicial al que pueden acudir las partes para establecer el monto de la indemnización por la imposición de la servidumbre por parte de la empresa.
Ahora bien, en todo caso es necesario tener en cuenta que en relación con las servidumbres, en primera instancia, debe mediar un proceso de negociación entre las partes para definir quién solicitará la servidumbre en los términos que establece la Ley 56 de 1981.
En cuanto a las situaciones presentadas en sede de la empresa, relacionadas con el silencio a sus peticiones, debe recordarse que los usuarios tiene el derecho de presentar solicitudes respetuosas a las empresas de servicios públicos en el marco del derecho fundamental de petición, y estas tiene la obligación de responderlas dentro del tiempo que otorga la ley para ello.
En el caso que se estén vulnerando tales derechos deberá acudirse a las herramientas creadas por ley para su protección o a la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios, Entidad encargada de vigilar y controlar que los agentes que prestan servicio públicos cumplan la regulación y la Ley.
En los anteriores términos y de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos por atendida su consulta.
Cordialmente,
JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO
Director Ejecutivo