CONCEPTO 4389 DE 2023
(septiembre 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá
Asunto: Consulta respecto a la definición de un “activo de conexión compartido”, al que hace alusión la Resolución CREG 200 de 2019 y la Ley 2099 de 2021. Radicado de origen: 20233000104721
Radicado CREG: E2023011080
Respetada señora:
En la comunicación de la referencia, en relación con un proyecto que está siendo analizado por la ANLA, usted plantea varias inquietudes, las cuales se responden a continuación.
Previo a atender su consulta es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
1. ¿Cómo se verifica o confirma que un proyecto de generación de energía eléctrica, en efecto comparte los activos de conexión al que hace referencia el artículo 39 de la Ley 2099 de 2021?
Respuesta:
En el artículo 39 de la Ley 2099 de 2021, citado en su comunicación, se mencionan “los activos de conexión al Sistema Interconectado Nacional, de aquellos proyectos de generación de energía eléctrica que decidan compartir dichos activos de conexión en los términos definidos por la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas”. Como usted también lo cita en su comunicación, con esta frase se hace referencia a la Resolución CREG 200 de 2019, por medio de la cual “se define un esquema para permitir que los generadores puedan compartir activos de conexión al SIN”.
En la citada Resolución CREG 200 de 2019 se establecen las condiciones para que uno o varios generadores puedan compartir activos (líneas de transmisión, entre otros) que les permitan conectar sus plantas de generación al Sistema Interconectado Nacional, SIN, dentro de las cuales se incluyen, entre otras:
- Es necesario que haya dos o más plantas que van a compartir esos activos y que cumplan con lo exigido en la citada resolución;
- Se debe suscribir el acuerdo de conexión compartida entre generadores, ACCG, el cual será entregado al ASIC como parte del procedimiento del registro de las fronteras comerciales;
- En el acuerdo, entre otros, se debe definir el modelo para hacer las liquidaciones individuales de cada planta;
- Se debe identificar un representante de ese acuerdo.
En particular, en el artículo 5 de la misma resolución se señala:
Artículo 5. Participantes en el acuerdo. Pueden participar en un ACCG los generadores que tengan proyectos para construir plantas que cuenten con capacidad de transporte asignada por la UPME, y que vayan a conectarse al mismo punto de conexión del SIN.
Los generadores con capacidad de transporte asignada que pretendan utilizar el mecanismo previsto en esta resolución deberán informar este propósito al transportador que representa el punto de conexión y a la UPME. En este caso, los generadores presentarán un estudio conjunto al transportador y a la UPME, indicando que se van a compartir activos de conexión; si se aprueba la solicitud, la UPME cambiará la asignación de capacidad de transporte, otorgada a una planta en forma individual, por una que precise que la misma capacidad se conectará utilizando activos compartidos y se identificarán las plantas con las que se comparten estos activos
Con lo anterior se entiende que, dado que la UPME es la entidad encargada de emitir los conceptos de conexión para los generadores que se conectan al STN, esta Unidad debe estar enterada de los casos en los que se pretende compartir activos de conexión y hacerlo constar así en los conceptos de conexión donde se les asigna capacidad de transporte a cada una de las plantas que vayan a participar en el ACCG.
De la copia de un concepto de conexión emitido por la UPME y anexo a su comunicación, con radicado 20221520032541 del 18-mar-2022, se extrae lo siguiente:
- Proyecto: Parque Solar Fotovoltaico Turpiales de 278,6 MW, con conexión a la subestación Ocaña 500 kV
- Alternativas: 1) “Conexión a la Subestación Ocaña 500 kV, a través de un circuito cuya longitud aproximada es de 24 km”; 2) “Conexión a la Subestación Ocaña 220 kV, a través de un doble circuito cuya longitud aproximada es de 24 km”
- “el comportamiento de la red del STN, STR del área de influencia del proyecto en asunto, es adecuado en un escenario de demanda media y generación máxima para la alternativa 1, mientras que la alternativa 2 se concluye que no es viable debido a que presenta restricciones en el sistema”
- Fecha de Puesta en Operación: diciembre 2024
En el referido concepto de conexión no se menciona que el proyecto va a compartir los activos de conexión al STN con otra planta de generación. Esta afirmación la hacemos sin tener conocimiento del respectivo concepto de conexión de la otra planta mencionada en su comunicación, con la cual se compartirían los activos de conexión.
Ahora bien, en cuanto a su pregunta se precisa que los activos de conexión compartidos de los que trata la Resolución CREG 200 de 2019 hacen referencia a la línea o líneas que van desde las diferentes plantas que hacen parte del ACCG hasta el punto de conexión en el SIN que, de acuerdo con la regulación vigente, debe corresponder a una subestación de este sistema.
Dado que en la información anexa a su comunicación solo se cuenta con el concepto de conexión de una de las plantas de generación, en el que no se menciona que va a compartir los activos de conexión, y no se cuenta con el concepto de conexión de la otra planta, no es posible para la Comisión concluir que se pueda aplicar la Resolución CREG 200 de 2019, porque para ello se requieren por lo menos dos plantas centralmente despachadas para compartan activos de conexión.
2. ¿Son las servidumbres de las líneas de transmisión eléctricas consideradas como un “activo de conexión” dentro de la regulación vigente? De ser consideradas un “activo de conexión”, ¿Pueden estas ser compartidas bajo la figura ACCG establecida en la Resolución 200 de 2019 de la CREG?
Respuesta:
Para responder esta pregunta se trascriben unas definiciones tomadas de la Resolución CREG 011 de 2009, mediante la cual se aprobó la metodología de remuneración de la actividad de transmisión de energía eléctrica:
Activos de Conexión al STN. Son los bienes que se requieren para que un generador, Operador de Red, Usuario Final, o varios de los anteriores, se conecten físicamente al Sistema de Transmisión Nacional. Los Activos de Conexión al STN se remunerarán a través de contratos entre el propietario y los usuarios respectivos del activo de conexión.
Activos de Uso del STN. Son aquellos activos de transporte de electricidad que operan a tensiones iguales o superiores a 220 kV, son remunerados mediante Cargos por Uso del STN y pueden estar constituidos por una o varias UC.
A manera de ejemplo y con referencia a los activos mencionados en su comunicación, son activos de uso las subestaciones del STN citadas y las líneas que interconectan estas subestaciones. Activos de conexión son los que permiten llevar la energía desde las plantas de generación hasta una subestación del STN. Para la remuneración de los activos de uso se aplica lo establecido en la Resolución CREG 011 de 2009 y la remuneración de los activos de conexión debe ser acordada entre el propietario y quien utilice esos activos.
La conformación de los activos de uso también se describe en la citada resolución y, para el caso de las líneas, uno de los componentes del costo de estos activos es el relacionado con la servidumbre. Esto es, la servidumbre de los activos de uso hace parte de ellos y de esta forma son remunerados. Por tanto, no es posible diferenciar la servidumbre de un activo de uso para considerarlo como un activo de conexión y, menos, para intentar aplicar lo previsto en la Resolución CREG 200 de 2019 a estas servidumbres.
Se reitera entonces que lo que se permite compartir, una vez cumplidas las condiciones de la Resolución CREG 200 de 2019, es la línea o líneas de conexión eléctrica para llevar la energía desde las plantas de generación hasta una subestación del STN y los equipos de protección y control requeridos para su operación. Sin considerar si están cerca o lejos de los activos de uso del STN.
Es preciso indicar aquí que las distancias a conservar entre las líneas de transmisión, sin importar si son de uso o de conexión, deben cumplir con las exigencias establecidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETIE, publicado por el Ministerio de Minas y Energía.
3. Para el proyecto “Generación de Energía Fotovoltaica en los Parques Solares Morrison y Turpiales (Río de Oro - Cesar) y su Línea de Conexión (500 kV) a la Subestación de Ocaña (Norte de Santander)”, ¿Es posible afirmar que es un proyecto con “activos de conexión compartidos” en los términos definidos por la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas?
Respuesta:
Como se mencionó arriba, solo se conoce el concepto de conexión de una de las dos plantas y en ese concepto emitido por la UPME, que es la entidad encargada de dar el visto bueno para que varias plantas de generación compartan sus activos de conexión al SIN, no se menciona que la planta va a hacer uso de lo previsto en la Resolución CREG 200 de 2019. Para dar una respuesta con mayor certeza sería necesario conocer el concepto de conexión de la otra planta para verificar que en ese concepto se haya dado la posibilidad de compartir la línea que conecta las dos plantas al SIN.
Por otra parte, se observa que en el texto de su comunicación se menciona que el alcance del proyecto es “la construcción, operación y mantenimiento de dos (2) parques de generación de energía fotovoltaica, cada uno con una capacidad de 278 MW y además la construcción, operación y mantenimiento de una línea de transmisión eléctrica de doble circuito a 500 kV, con una longitud de 25 km (un total de 46 torres)”. Al parecer, hay un error al hacer referencia a un “doble circuito”, dado que en el concepto de la UPME se indica que la alternativa recomendada es la 1, que consiste en la construcción de un circuito de 500 kV.
Este concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO PRADA RIOS
Director Ejecutivo