CONCEPTO 4373 DE 2021
(octubre 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación 2021130000101901
Radicado CREG E-2021-009005
Expediente CREG General N/A
Respetado señor XXXXXX:
Hemos recibido su comunicación de la referencia en donde nos formula la siguiente consulta:
Como es de su conocimiento, AIR-E S.A.S E.S.P. es un nuevo operador de red producto del proceso de solución empresarial implementado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para garantizar la continuidad y calidad en la prestación del servicio en la región Caribe, debido a la crisis en la que se encontraba inmerso el anterior operador y considerando que, al inicio de la prestación de sus servicios el pasado 1 de octubre de 2020, ELECTRICARIBE S.A E.S.P no cumplía con el registro de las fronteras comerciales, de manera respetuosa se solicita a la CREG aclarar cuáles son los requisitos para el registro de las fronteras comerciales en el caso el que un OR no las haya registrado a la fecha y teniendo en cuenta que equipos de medida fueron instalados con anterioridad a la entrada en vigencia del código de medida.
En este sentido, para el registro de las fronteras, se debe cumplir con todos los requisitos establecidos en la Resolución CREG 038 de 2014, especialmente con el indicado en el artículo 19 de la resolución mencionada, respecto a la coincidencia entre el punto de medida y el punto de conexión, o es posible registrarlas entendiendo que dichas fronteras eran existentes antes de la norma, tal como lo menciona el segundo párrafo del artículo 19 de la Resolución CREG 038 de 2014.
Quedamos a su disposición para atender cualquier duda o aclaración adicional que estimen pertinente.
De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Respecto a su solicitud, el artículo 19 de la Resolución CREG 038 de 2014[1], establece lo siguiente:
ARTÍCULO 19. UBICACIÓN DE LAS FRONTERAS COMERCIALES. El punto de medición debe coincidir con el punto de conexión. En el caso de que la conexión se realice a través de un transformador, el punto de medición debe ubicarse en el lado de alta tensión del transformador.
Para las fronteras comerciales registradas ante el ASIC con anterioridad a la entrada en vigencia de este código y en las que el punto de medición no coincide con el punto de conexión de acuerdo con lo permitido en el anexo denominado Código de Medida de la Resolución CREG 025 de 1995, el representante de la frontera debe suministrar el factor de ajuste correspondiente durante la actualización del registro de la frontera comercial de que trata el artículo 43 de este código.
El cálculo del factor de ajuste de las lecturas de la frontera comercial debe soportarse y adjuntarse a la hoja de vida del sistema de medición. Dicho cálculo debe revisarse durante las verificaciones de que trata el artículo 39 de esta resolución.
A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los nuevos sistemas de medición y en aquellos existentes en los que se modifique la capacidad instalada del punto de conexión en más de un 50% deben cumplir los requisitos establecidos en este artículo.
Considerando lo anterior, en las fronteras que se registren con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de medida, 15 de mayo de 2014, el punto de medición debe coincidir con el punto de conexión. No se tiene establecida ninguna excepción para el cumplimiento de este requisito.
Únicamente para las fronteras registradas ante el ASIC con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución CREG 038 de 2014, se presevaron las situaciones permitidas en la Resolución CREG 025 de 1995, esto es, que el punto de medición no coincidía con el punto de conexión. También señala el Código de Medida, que ante cambios en la capacidad instalada del punto de conexión en más de un 50 %, se deben realizar las adecuaciones para cumplir el requisito del artículo 19 de la mencionada resolución.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. La presente comunicación se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo
1. Diario Oficial No. 49.151 de 14 de mayo de 2014