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CONCEPTO 4325 DE 2020

(agosto 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Limite Artículo 5 – Resolución CREG 030 de 2018
Radicado CREG E-2020-007531
Expediente CREG - General N/A

Respetado señor XXXXXX:

De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

En este contexto, si bien la Comisión puede dar información sobre los temas de su competencia, no tiene la facultad para brindar concepto sobre casos particulares. Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

A continuación, damos respuesta a su comunicación, la cual transcribimos a continuación:

(...) Respecto a la resolución CREG 030 quisiera solicitar información de manera muy atenta sobre lo siguiente: En el artículo 5, literal a, se nombra que “la potencia instalada de los GD o AGPE no puede superar el 15% de la capacidad nominal del circuito, transformador o subestación donde se solicita el punto de conexión”. En el parágrafo del mismo artículo se aclara que los AGPE que no entreguen energía a la red no están sujetos a este límite. Teniendo en cuenta lo anterior y el hecho de que los equipos actuales se pueden condicionar para entregar cierta cantidad de excedentes, se podría instalar mas equipos de generación para consumo interno, limitando la entrega de excedentes de los mismos al 15% que este artículo nombra. El 15% del cual trata el artículo 5, hasta que capacidad nominal del circuito, transformador o subestación aplica? (...)

(...) subrayado fuera de texto

En cuanto a su consulta, le informamos que el Artículo 5 de la Resolución CREG 030 de 2018 no aplica para aquellos usuarios AGPE que declaren que no van a entregar excedentes a la red. Para lo cual, de acuerdo con el Artículo 9 de la misma Resolución, en el momento de registro del autogenerador, se deben especificar las características técnicas de los elementos que limitan la exportación de energía a cero kWh.

Cuando se entregan excedentes a la red, el literal a del precitado artículo 5 establece que se limita la disponibilidad de la red de acuerdo con la sumatoria de la potencia instalada de los GD o AGPE que entregan energía a la red, la cual debe ser igual o menor al 15% de la capacidad nominal del circuito, transformador o subestación donde se solicita el punto de conexión. En el caso de que se pueda instalar un elemento que controle la energía a entregar, para que se pueda tener una potencia instalada mayor, aún no está regulado. Sin embargo, se tendrá en cuenta esta pregunta como un comentario en los análisis internos que se realizan en la Comisión sobre el tema y posibles ajustes a la regulación.

De su última pregunta, en la regulación no se especifica una capacidad nominal que deba tener el circuito, transformador o subestación; el precitado artículo 5 establece que los límites aplican cuando la conexión se realiza en el nivel de tensión 1 (Artículo 3 Resolución CREG 015 de 2018).

En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos por atendida su solicitud.

Atentamente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARIN

Director Ejecutivo

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