CONCEPTO 4298 DE 2013
(mayo)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación con radicado CREG E-2013-004298
Respetado XXXXX:
En la comunicación de la referencia usted nos consulta lo siguiente:
“Somos la Empresa que presta el Servicio de Acueducto, Alcantarillado y Aseo en el Municipio de Santa Rosa del Sur, Departamento de Bolívar y ELECTRICARIBE es la empresa que nos suministra la Energía para el Bombeo de Agua desde el Rio Platanal hasta el Municipio.
El servicio de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de este Municipio, se encuentra subsidiado de la siguiente forma:
Estrato 1 70%
Estrato 2 40%
Estrato 3 15%
Por tener estos servicios subsidiados, elevamos una petición a ELECTRICARIBE para que en aplicación del Artículo 93 de la Ley 143 de 1994, la empresa fuera beneficiaria de un subsidio de energía que puede ser hasta el 50% del costo de consumo de Energía.
En la respuesta de ELECTRICARIBE manifestaron: "nos permitimos precisar que esta diligencia no es del resorte de las empresas prestadoras del servicio de energía, sugerimos elevar solicitud a la Comisión de Regulación de Energía y Gas".
Antes de elaborar esta petición consultamos el concepto 0282 de marzo 1 de 1999, dado al Gerente de la EMPRESA DE Energía ELÉCTRICA DE ARAUCA E.S.P. radicación CREG-588 de 1999, donde textualmente responden: " Para que la Comisión pueda ejercer la facultad prevista en el articulo 93 de la Ley 143 de 1994, se requiere que las entidades autorizadas en el Artículo 368 de la Constitución Política hayan incluido en sus presupuestos las respectivas partidas presupuestales para cubrir tales subsidios".
Surge entonces la consulta, a cuales subsidios se refieren: a subsidios de acueducto, ya los tenemos presupuestados y los estamos concediendo a los suscriptores de los extractos(sic) antes indicados o a subsidios de energía y necesitamos información sobre el procedimiento para llegar a tener esos subsidios, ya que la tarifa y factura de ELECTRICARIBE nos resulta costosa y difícil de pagar.”
Respuesta:
En atención a su comunicación, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Esta Comisión no puede a través de la función de absolver consultas resolver casos de manera particular. Por lo anterior, procedemos a responder sus inquietudes, de manera general e impersonal.
Respecto a la aplicación del Artículo 93 de la Ley 143 de 1994, consideramos importante hacer referencia a los conceptos emitidos por esta Comisión entre otros el MMECREG – 1489 del 23 de mayo del 2001, que responden a su pregunta, y que transcribimos a continuación:
“Al respecto nos permitimos manifestarle que si bien es cierto, la Ley 143 consagró que la Comisión de Regulación de Energía y Gas podría establecer subsidios hasta por el 50% del costo del consumo de energía eléctrica utilizada para el bombeo en acueductos públicos, esta disposición no tiene aplicación efectiva en el contexto de la normatividad vigente, por las siguientes razones:
La Ley Orgánica del Presupuesto Nacional (Decreto-Ley 111 de 1996), en lo referente a las apropiaciones para subsidios, otorgamiento y beneficiarios de los mismos, en los servicios públicos domiciliarios, dispuso:
"Artículo 105.- En desarrollo del artículo 368 de la Constitución Política, los Gobiernos Nacional, Departamental y Municipal,- podrán incluir apropiaciones en sus presupuestos para conceder subsidios, a las personas de menores ingresos, con el fin de pagar las cuentas de servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.
Los subsidios en los servicios públicos domiciliarios se otorgarán a las personas de menores ingresos, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994 (L. 179/94, Artículo 53; L.225/95, Artículo 26).” Subrayado fuera del texto.
Debe tenerse en cuenta, que conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, Artículo 151, la Ley Orgánica del Presupuesto es norma jerárquica superior sobre cualquier ley ordinaria. Así mismo, el Artículo 2o. de dicha Ley Orgánica, dispone:
“Esta Ley Orgánica del presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que ésta expresamente autorice, además de lo señalado en la Constitución, serán las únicas que podrán regular la programación elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto, así como la capacidad de contratación y la definición del gasto público social. En consecuencia, todos los aspectos atinentes a estas áreas en otras legislaciones quedan derogados y los que se dicten no tendrán ningún efecto. (L. 179/94, art. 64)”. (Subrayamos).
En síntesis, el Estatuto Orgánico del Presupuesto solamente autoriza el otorgamiento de los subsidios previstos en la Ley 142 de 1994 y en la Ley 633 de 2000, que disponen el reconocimiento de subsidios para los estratos 1, 2 y 3 del sector residencial y aquellos distritos de riego establecidos a partir de la vigencia de Ley 633 de 2000 que no superen las cincuenta (50) hectáreas; y derogó el Artículo 93 de la Ley 143 de 1994, motivo de su consulta, porque no se incluyó en el texto del Artículo 105 de la Ley de Presupuesto.
Finalmente, le informamos que actualmente existen varias opciones que le pueden ofrecer a los usuarios beneficios económicos, dependiendo de sus características de consumo. Entre otras están las siguientes:
1. Si un usuario está conectado en Nivel de Tensión I y técnica y financieramente es posible conectarse y medir su consumo individual en el Nivel de Tensión II, puede hacerlo. En ese caso el Cargo por Distribución (que es un componente del costo de prestación del servicio) le disminuye, por cuanto el Cargo para el Nivel II es inferior al del Nivel I.
2. Todas las empresas tienen la obligación de ofrecer a sus usuarios diferentes opciones tarifarias para que éstos escojan la que le convenga económicamente de acuerdo con su perfil de consumo. Esta opción le permitiría al usuario de electricidad para el bombeo de acueducto, acogerse por ejemplo, a una tarifa monomia horaria.
3. La Ley 143 de 1994, Artículo 11, definió el usuario no-regulado, como la “persona natural o jurídica, con una demanda máxima superior a 2 MW por instalación legalizada, cuyas compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente”. Y defirió en la CREG la facultad de revisar los niveles de demanda máxima, e igualmente atribuyó a ésta la facultad de establecer los requisitos que deben reunir los usuarios. Mediante la Resolución CREG-131 de 1998, la Comisión revisó las características que debe reunir un usuario para clasificarlo como no-regulado.
De acuerdo con las normas señaladas, los requisitos que debe reunir un usuario para ser clasificado como usuario no regulado, son los siguientes:
- Que se trate de una persona natural o jurídica;
- Que reciba la energía en un solo punto de medida;
- Que tenga medidor instalado;
- Que tenga una demanda máxima superior a 0.1 MW, o un consumo mensual mínimo de energía de 55 MWh.
- Que a partir del punto de medida no utilice redes públicas de transporte de energía eléctrica y la utilice en un mismo predio o en predios contiguos.
Cualquier usuario que reúna tales requisitos, puede clasificarse como usuario no regulado y por tanto, puede comprar energía eléctrica a cualquier comercializador del país, a precios acordados libremente. “
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en el artículo 73 numeral 73.24 de la Ley 142 de 1994.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo