CONCEPTO 4207 DE 2025
(junio 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señora
XXXXX
| Asunto: | Protecciones que aplican a AGPE Radicado CREG: S2025004207 Id de referencia: E2025006676 |
Respetada señora:
Hemos recibido su consulta y antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Respecto de la petición, la transcribimos y damos respuesta a continuación:
“(...) Nos dirigimos a ustedes con el fin de solicitar una aclaración respecto a la facultad del operador de red –en este caso, la filial de CENS Grupo EPM– durante la etapa de verificación técnica documental de la solicitud AGPE, conforme a lo establecido en la Resolución CREG 174 de 2021.
El operador ha adoptado la posición de requerir a los promotores la implementación de protecciones en corriente directa (DC). Frente a esta solicitud, hemos manifestado en distintas oportunidades que algunos de los equipos ya integran dichas protecciones, lo cual es permitido por el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), por lo que no se estaría incumpliendo ninguna norma. Este argumento se ha sustentado en las fichas técnicas de los equipos involucrados.
En este contexto, nos gustaría conocer si el operador de red está facultado para exigir este tipo de requisitos como condición obligatoria para la aprobación del proyecto, tanto al promotor como al diseñador de la instalación eléctrica fotovoltaica.
Consideramos que esta solicitud no se alinea con los lineamientos establecidos en la normativa vigente, tales como el RETIE, la NTC 2050, la Resolución CREG 174 de 2021 y la Resolución CREG 080. Adjuntamos evidencia de la comunicación recibida por parte del operador con dicha solicitud.
Es importante resaltar que, de acuerdo con la regulación aplicable, no se establece como obligatoria la integración adicional de protecciones DC, y que todas las instalaciones solares fotovoltaicas deben cumplir con el proceso de certificación RETIE, donde ni los inspectores ni los organismos de inspección han exigido este requerimiento (...)”
Respuesta:
Al respecto le informamos que la Resolución CREG 174 de 2021 delegó los sistemas de protecciones en el Consejo Nacional de Operación mediante expedición en Acuerdo. Actualmente el ultimo Acuerdo de Protecciones 1862 de agosto de 2024:
https://www.cno.org.co/content/acuerdo-1862-por-el-cual-se-actualizan-los-requisitos-de-protecciones-para-la-conexion-de
Sugerimos revisar el Acuerdo del C.N.O. y si considera que el operador de red esta aplicando de forma incorrecta la regulación, interponer la queja ante la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios (SSPD), ya que estos tienen las funciones de control, inspección y vigilancia del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos, en lo relacionado con la prestación de los mismos.
Así mismo, si luego de la revisión tiene dudas específicas sobre el Acuerdo, elevar la petición ante el Secretario Técnico del C.N.O., Alberto Olarte Aguirre, en el correo: info@cno.org.co
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
ANTONIO JIMENEZ RIVERA
Director Ejecutivo