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CONCEPTO 4200 DE 2021

(septiembre 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Asunto: sus comunicaciones con radicado CREG E-2021-008939, E-2021-009312, E-2021-009335 y E-2021-010061.

Expediente CREG - General N/A

Respetado señor XXXXXX:

Hemos recibido las comunicaciones de la referencia mediante las cuales solicita información respecto a el Gestor Independiente de Datos e información (GIDI) y la Infraestructura de medición avanzada (AMI), así:

1) Para el manejo de información y datos que se generan en las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica cuando se implemente … (AMI), se creará el … GIDI, requiero se me informe: quien nombrará este nuevo agente, ¿sí es solamente uno para todas las empresas que lo requieran o pueden ser varios y jurídicamente deben ser empresas de servicios públicos? pueden comenzar a operar únicamente cuando la actual resolución CREG 219/2020 se convierta en RESCLUCIÓNEN FIRME?, ¿Cuál es el procedimiento para que una empresa se postule a prestar sus servicios como GIDI y ante quien lo debe hacer? y adicionalmente se me informe cuales son los documentos regulatorios para la creación y funcionamiento de las empresas o ….GIDI. 2) Para la implementación de AMI, únicamente se pueden utilizar medidores nuevos inteligentes que cumplan con todas las exigencias de la regulación o puedo utilizar algún desarrollo tecnológico que adaptado a los medidores ya instalados no inteligentes me permitan sin cambiarlo cumplir con todas las normas y exigencias regulatorias.”

En primer lugar, le informamos que la CREG tiene la función de regula los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GL. Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquido. Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Sin embargo, en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Respuesta 1

En atención a su inquietud le informamos que la CREG, mediante las resoluciones CREG 131 y 219 de 2020, por las cuales se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general “Por la cual se establecen las condiciones para la implementación de la infraestructura de medición avanzada en el SIN.” (subrayado fuera de texto), publicó dos propuestas regulatorias para consulta pública.

Teniendo en cuenta que estas resoluciones, al ser actos de trámite, en ellas no se establece ninguna obligación o regla regulatoria que esté vigente o que deba ser cumplida actualmente, así como en ellas no se derogan, ni modifican disposiciones vigentes. En este sentido, actualmente no existe regulación de la CREG que produzca efectos jurídicos en relación con “las condiciones para la implementación de la infraestructura de medición avanzada en el SIN”.

En relación con la propuesta de la Resolución CREG 219 de 2020, con respecto al GIDI se establece lo siguiente:

“La persona prestadora de servicios públicos domiciliarios, organizada en los términos del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y con objeto social de carácter cerrado, encargada de realizar las funciones de la actividad de gestión independiente de datos e información.

El agente que lleve a cabo el desarrollo de estas actividades deberá hacerlo de manera neutral, transparente, objetiva e independiente, para lo cual no podrá encontrarse en situación de control directo e indirecto, conflictos de interés o acuerdos con agentes que desarrollen alguna de las actividades de la cadena de prestación del servicio y sus actividades complementarias.”

Igualmente, el artículo 45 propone que el GIDI “sea escogido por la CREG como resultado de un proceso competitivo que será reglamentado en resolución aparte”. En relación con esto último, en caso de que esta regulación sea objeto de aplicación, esto implica llevar a cabo un desarrollo regulatorio aparte para ejecutar esta premisa regulatoria, lo cual implica la identificación del mecanismo de selección a la entrada para el desarrollo de esta actividad, entre otros elementos que sean identificados por la Comisión, por lo que dicho desarrollo regulatorio será objeto de consulta atendiendo lo dispuesto en la Resolución CREG 039 de 2017.

Para mayor detalle sobre el tema del GIDI dentro de la propuesta regulatoria por la cual se establecen “las condiciones para la implementación de la infraestructura de medición avanzada en el SIN”, puede revisar los siguientes documentos publicados página web de la CREG:

-Circular CREG 011 de 2021: Consultoría para apoyar la definición de la actividad de gestión independiente de datos e información - GIDI y el diseño general del agente que realizará la actividad.

-Circular CREG 003 de 2020: Consultoría para el apoyo en el estudio y elaboración de las bases para proponer el agente que debe desarrollar la implementación de la infraestructura de medición avanzada.

-Documento CREG 175 de 2020: documento soporte de la resolución 219 de 2020. Condiciones para la implementación de la infraestructura de medición avanzada en el SIN- consulta.

-Documento CREG 103 de 2020: documento soporte de la resolución 131 de 2020. Condiciones para la implementación de la infraestructura de medición avanzada en el SIN- consulta.

Todos los documentos mencionados en la parte superior están disponibles para su consulta en nuestra página web www.creg.gov.co.

Respuesta 2

Como se ha precisado hasta ahora, la CREG mediante las resoluciones CREG 131 y 219 de 2020, por las cuales se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general “Por la cual se establecen las condiciones para la implementación de la infraestructura de medición avanzada en el SIN.” (subrayado fuera de texto), publicó dos propuestas regulatorias para consulta pública.

Teniendo en cuenta que estas resoluciones, al ser actos de trámite, en ellas no se establece ninguna obligación o regla regulatoria que esté vigente o que deba ser cumplida actualmente, así como en ellas no se derogan, ni modifican disposiciones vigentes. En este sentido, actualmente no existe regulación de la CREG que produzca efectos jurídicos en relación con “las condiciones para la implementación de la infraestructura de medición avanzada en el SIN”.

Atendiendo esta propuesta regulatoria, el artículo 15 de la Resolución 219 de 2020 propone las funcionalidades mínimas de los medidores AMI así:

“Las funcionalidades mínimas de AMI que desplieguen los operadores de red corresponden a las establecidas en el artículo 5 de la Resolución 4 0072 de 2018 del Ministerio de Minas y Energía.

Adicionalmente, los medidores avanzados o los sistemas de medición avanzada deberán contar con la función de último suspiro.”

Mientras que, los requisitos que propone la misma resolución los cuales deberán cumplir los medidores avanzados son los establecidos en el artículo 16, así:

“Las normas establecidas en el reglamento técnico metrológico aplicable a medidores de energía eléctrica expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio serán de obligatorio cumplimiento para todos los medidores de energía eléctrica utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Adicionalmente, las unidades de medida deberán cumplir con lo dispuesto en el numeral 6.1 de la Norma Técnica Colombiana NTC 6079 expedida por ICONTEC o la que la modifique o sustituya y deberán tener la capacidad de registrar mediciones con un intervalo de lectura de cada 15 minutos y guardar datos de los canales de energía, tensión y corriente durante un mínimo de 60 días corridos.

Parágrafo 1: Mientras se expide el reglamento técnico metrológico, se deberá cumplir lo dispuesto en el numeral 6.1.1.3 de la Norma Técnica Colombiana NTC 6079 expedida por ICONTEC.”

De acuerdo con lo anterior, en caso de que esta regulación sea objeto de aplicación, se considera que los medidores a instalar deben ser nuevos y contener las funcionalidades mínimas sin que hayan sido objeto de “adaptaciones” externas a su fabricación.

Ahora, es importante mencionar que de acuerdo con el documento soporte de la Resolución 219 de 2020, la ejecución de inversiones (que se han efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la resolución) en equipos de medida por parte de las empresas, son ajenas a la propuesta de esquema regulatorio; es decir, las mismas no se pueden considerar de manera anticipada como parte de la infraestructura de medición avanzada. En este sentido, es importante mencionar que la ejecución de inversiones (por parte de las empresas) han sido realizadas bajo su propio riesgo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 143 de 1994.

En los anteriores términos damos por atendidas sus consultas. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

MARIA CLAUDIA ALZATE MONROY

Directora Ejecutiva (E)

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