CONCEPTO 4145 DE 2020
(julio 31)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXX
Asunto: Su comunicación
Radicado CREG E-2020-006132
Expediente CREG Comunicaciones
Respetado señor XXXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto, en la que se realiza la siguiente consulta:
Con base en lo anterior y con el propósito de aplicar el esquema de compensaciones definido en el numeral 5.2.4.3 de las Res. CREG 015 de 2018, solicitamos a esta Comisión se precise la aplicación de la fórmula anteriormente expuesta para el cálculo de los indicadores DIU y FIU a partir del periodo m=enero 2019; de manera concreta solicitamos aclaración sobre la venta de tiempo de los doce meses para el cálculo de cada uno de los meses del año 2019.
(...)
Como se observa en la gráfica anterior como resultado de la formulación de la resolución CREG 015 de 2018, una primera interpretación es que para el cálculo de los indicadores DIU y FIU se requiere contar con la duración en horas o el número total de eventos en un periodo de doce meses que termina en el mes m de evaluación.
Si es correcta esta interpretación, solicitamos comedidamente a la CREG precisar las siguientes inquietudes:
1. ¿Si m=enero 2019, la ventana de 12 meses iría de febrero de 2018 a enero de 2019?
2. Si la respuesta a la pregunta 1 es afirmativa, ¿es correcto considerar eventos o interrupciones de 11 meses (febrero a diciembre de 2018), los cuales ya fueron utilizados para el cálculo del esquema de calidad previsto en la resolución CREG 097 de 2008 y por los cuáles fueron compensados los usuarios a los que hubo lugar?
3. Además, si la respuesta a la pregunta 1 es afirmativa, ¿Cómo se integrarían eventos o interrupciones de dos metodologías (…) si las causales de las dos metodologías son diferentes?
Una segunda interpretación es que la ventana de tiempo para cada uno de los meses del año 2019 se va construyendo en la medida que avance la implementación de la metodología de la resolución CREG 015 de 2018.
Si la segunda interpretación es la correcta, solicitamos comedidamente a la CREG precisar las siguientes inquietudes:
1. ¿La ventana de tiempo de enero de 2019, solo incluirían lo eventos de un mes, de febrero de 2019, eventos de dos meses, y así sucesivamente?
2. La sumatoria de los eventos para cada mes m de las fórmulas antes citadas, para efectos de validar el cumplimiento de metas, ¿se compararía con la meta anual aprobada a cada OR?
3. Por último, en caso de que la segunda interpretación sea la correcta según la comisión y considerando que la Resolución CREG 015 de 2018 en su numeral 5.2 CALIDAD DEL SERVICIO EN LOS SDL, establece:
“…Para efectos de cumplir con la obligación prevista en el artículo 136 de la Ley 142 de 1994, o cualquier norma que la modifique o la adicione, los OR deberán abstenerse de incurrir en cualquiera de los siguientes escenarios:
…
d. no disminuir durante un año la cantidad promedio mensual de usuarios sujetos de compensación con respecto al año anterior”
Solicitamos a la CREG aclarar como sería la comparación de la calidad individual del año 2020 con respecto el año 2019, esto porque los indicadores del año 2020 son el promedio de los eventos de 12 meses mientras que los del año 2019 serían el promedio de uno, dos, tres y hasta 12 según el mes que se esté comparando.
De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Para dar respuesta a su consulta, es necesario recordar lo establecido en los literales a y b del numeral 5.2.16 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018, modificado en la Resolución CREG 036 de 2019:
5.2.16 Transición
El cambio entre la aplicación de la regulación de calidad del SDL establecida en la Resolución CREG 097 de 2008 y la establecida en la presente resolución se realizará con base en las siguientes disposiciones:
a. Es obligación del OR y del comercializador aplicar los incentivos y compensaciones resultantes de la aplicación de las disposiciones de la Resolución CREG 097 de 2008, con base en la información que reporten los OR hasta el 31 de diciembre de 2018. Esto, sin perjuicio de que su aplicación se traslape con el reporte de eventos y de indicadores de la presente resolución.
Después de la entrada en vigencia de la resolución en la que se le aprueban los ingresos al OR y cuando estén pendientes por aplicar incentivos causados con base en la metodología de la Resolución CREG 097 de 2008, el OR estará encargado de calcularlos y enviarlos al LAC para que el total del saldo pendiente se incluya en los cargos por uso que se calculen para el segundo mes de aplicación de los ingresos aprobados.
Las compensaciones pendientes deberán aplicarse en la factura de cada usuario en el segundo mes de aplicación de los ingresos aprobados.
b. Los eventos sucedidos en los SDL a partir del 1 de enero de 2019 deben ser considerados en la aplicación de la regulación de calidad del servicio establecida en esta resolución.
(…)
Subrayado fuera de texto
Con base en lo anterior, para la aplicación de la regulación de calidad del servicio establecida en la Resolución CREG 015 de 2018, incluido el cálculo de los indicadores, únicamente debe utilizarse la información de eventos sucedidos a partir del 1 de enero de 2019, por lo que, para el cálculo de los indicadores
y FIU u,n,q,m de enero de 2019, se usará información de un mes, y no de doce, y para los meses siguientes, se deberá seguir sumando un mes.
Ahora, con respecto a su pregunta sobre la meta anual aprobada a cada OR, entendemos que se refiere a los indicadores de calidad garantizada,
y
los cuales deben ser comparados con los indicadores de calidad individual anual,
y
. Al respecto, debe tenerse en cuenta que los indicadores de calidad individual anual siempre consideran la información de un solo año, y que la formulación establecida en el numeral 5.2.4.3 de la Resolución CREG 015 de 2018 hace que las horas o cantidad de interrupciones que ya hayan sido compensadas al usuario, no se compensen nuevamente, lo cual es lo mismo a que se borre la información de los meses anteriores. Por esta razón, aunque los indicadores de calidad individual del año 2019 pueden ser menores que los de los siguientes años, esto no afecta el cálculo de las compensaciones a los usuarios.
Con respecto a lo establecido en el literal d del numeral 5.2 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018, tal como se menciona en el párrafo anterior, la formulación establecida en el numeral 5.2.4.3 de la Resolución CREG 015 de 2018 hace que las horas o cantidad de interrupciones que ya hayan sido compensadas al usuario no se compensen nuevamente en ese mismo año. Por tanto, las mejoras en la calidad brindada por el OR generarán la reducción de usuarios compensados, y así el OR se abstendrá de no disminuir durante un año la cantidad promedio mensual de usuarios sujetos de compensación con respecto al año anterior.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. La presente comunicación se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo