BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 4142 DE 2023

(septiembre 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Asunto: Derecho de petición.

Radicado CREG: E2023011874.

Respetado señor Barón:

Hemos recibido la comunicación del asunto, de fecha 13 de junio de 2023, mediante el cual manifiesta lo siguiente:

I) Respetuosamente solicito a ustedes se sirvan informar de manera detallada y sustentada:

A.) ¿Si cada una de las empresas que a renglón seguido me permito señalar, durante los últimos diez años en algún momento o periodo de tiempo han estado autorizadas o se han encontrado vigiladas o registradas para prestar o brindar, precisamente, alguna clase de servicio público?

B.) Y, en caso de respuesta afirmativa a esta última pregunta, suplico a Ustedes se permitan, en ese caso, especificar:

C.) ¿Cuáles son los servicios públicos que cada una de las siguientes empresas han estado registradas, vigiladas y/o autorizadas para brindar o suministrar?

¿Durante que épocas y para que usos?

Y ¿en qué municipios o en que regiones del Departamento de Cundinamarca, cada una de las siguientes empresas han estado registradas o autorizadas para prestar o brindar dichos servicios públicos?

1. GAS NATURAL SERVICIOS S.A.S. (Nit. 900.225.341-8).

2. GAS NATURAL S.A. E.S.P. (Nit. 800.007.813-5).

3. GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A. E.S.P. (Nit. 830.045.472-8)

4. GAS NATURAL FENOSA ENGINEERING S.A.S., (Nit. 900224556-1).

5. VANTI S.A. E.S.P. (Nit: 800.007.813-5)

II) Sírvanse igualmente informarnos también con muy generoso detalle y sustento si: Las Empresas que, -- bien sea para usos o consumos domiciliarios o industriales, -- están legal y debidamente reconocidos o autorizados para suministran gas natural a consumidores igualmente domésticos o industriales, ¿pueden este tipo de empresas desarrollar también las siguientes actividades u ofrecer y brindar también los siguientes servicios:

1) Servicios de Financiamiento a empresas para la construcción de instalaciones industriales o empresariales.

2) Servicios de Financiamiento para la compra de maquinaria o de equipos, Etc.

3) Servicios de Leasing, o arrendamiento financiero, con o sin opción de compra, - todo lo anterior en relación con infraestructuras, equipos, instalaciones ó maquinaria.

4) Para brindar cualquier otro servicio similar a los mencionados en los numerales anteriores

5) Sírvanse igualmente informarnos si: Es justo y adecuado que por prestar cualquiera de los antes aludidos servicios, la empresa que los presta le puede cobrar al Cliente o Usuario intereses corrientes mensuales superiores al 2,4% mensual.

III) De otra parte, con todo el comedimiento me permito solicitar se permitan informarnos con la mayor minuciosidad:

a) Si la “ENERGÍA TÉRMICA”, O la “VENTA DE VAPOR C.F.” hacen parte o son servicio públicos, y si ellos pueden ser suministrados y/o cobrados por las empresas precisamente registradas, vigiladas o autorizadas como prestadoras de servicios públicos.

b) ¿O, es la “energía térmica” o el “vapor” un parámetro o sistema de cuantificación o de medición de consumos? Y, en caso de respuesta afirmativa a esta última pregunta (b), ¿de qué manera o con que operaciones debe aplicarse ese parámetro o ese sistema de medida o de medición de consumos?

IV) Sírvanse informarnos:

1) Si es o no: posible, ajustado Y legal que, a un mismo usuario o consumidor de gas natural para usos industriales, se le pueda cobrar, de manera mensual o periódicamente, así:

- ¿Una Empresa expidiéndole esta una factura por la cantidad de gas natural consumido - y de manera concomitante al mismo usuario otra Empresa a través de otra factura mensual o periódicamente le cobre por aparte por la “Energía Térmica” ó por el “Vapor CF” al parecer generados o derivados de ese mismo gas natural?

Antes a responder su solicitud, nos permitimos informarle que, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, tiene la función de regular(1) los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP(2). Así mismo, regula algunos aspectos del servicio de combustibles líquidos(3).

Además, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Aclarado lo anterior y en atención al Numeral I) de su solicitud, le manifestamos que la información de su interés puede ser consultada en el Sistema Único de Información – SUI, el cual es el sistema oficial del sector de servicios públicos domiciliarios del país que recoge, almacena, procesa y publica información reportada por parte de las empresas prestadoras y entidades territoriales. Esta herramienta es administrada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, como parte de sus funciones de vigilancia y control de las empresas prestadoras del servicio que son reguladas por la CREG.

Puede acceder ingresando a la página WEB del SUI www.sui.gov.co, y luego a las consultas relacionadas con el servicio de Gas Natural (a través de un ícono en forma de llama) y con el servicio de gas licuado de petróleo (a través de un ícono en forma de cilindro).

Gráfica 1. Consulta de información de gas natural y gas licuado de petróleo en el SUI

En esta página podrá encontrar la herramienta de análisis O3, en la que podrá consultar, entre otras, información comercial relativa a la prestación del servicio público domiciliario de gas por redes de tubería, tal como los mercados y municipios atendidos, el tipo de combustible con el que se presta el servicio, los volúmenes de gas vendidos, entre otros.

Gráfica 2. Consulta bodega de datos SUI – Herramienta de análisis O3

En relación con las preguntas del Numeral II) de su solicitud le manifestamos que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible, que son servicios sometidos a la regulación de esta Comisión, pueden realizar “Otros Negocios” y/o actividades respecto de los cuales la CREG no tiene competencia para pronunciarse, siempre y cuando estén previstos dentro de su “Objeto Social” en el certificado de Existencia y Representación Legal.

Cabe anotar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ha indicado que “en los términos del Artículo 18 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos domiciliarios están facultados para tener objeto múltiple con el propósito de desarrollar de forma simultánea las actividades propias del servicio y otras distintas, las cuales deben estar descritas en su objeto social. En todo caso, la ejecución de dichas actividades no puede poner en riesgo la prestación eficiente y continua de los servicios públicos a cargo del prestador, por lo que podrá desarrollarlas de manera simultánea siempre que se cumpla con las condiciones legales.”(4)  

De otra parte, respecto de las preguntas del Numeral III) de su solicitud es de señalar que la Ley 142 de 1994(5) en su Artículo 14 Numeral 14.21 define servicios públicos domiciliarios de la siguiente manera

“14.21. Servicios públicos domiciliarios: Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, tal como se define en este capítulo.”

En este sentido, la “energía térmica” o “energía de vapor” a la que hace mención su petición no es considerada un servicio público domiciliario; lo que no significa que una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios no pueda prestar servicios relativos a la energía térmica y, en caso de que desarrolle dicha actividad, se reitera que lo hace dentro de la órbita de “Otros Negocios” que puede desarrollar.

Finalmente, en relación con su última petición se le informa que el costo unitario del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería resulta de agregar los costos de las diferentes actividades de la cadena de prestación del servicio, las cuales corresponden a las actividades de producción, transporte, distribución y comercialización del gas natural.

Mediante la Resolución CREG 137 de 2013 se establecieron las Fórmulas Tarifarias Generales para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados.

Las empresas prestadoras de servicio, a partir de las fórmulas tarifarias generales establecidas en la metodología tarifaria expedida por la CREG, calculan el costo del servicio, de acuerdo con las características del mercado que atiende cada una de ellas. Las actividades de producción, transporte, distribución y comercialización cuentan cada una con una regulación.

Vale la pena mencionar que tanto las metodologías vigentes de remuneración de las actividades de distribución y comercialización, como la fórmula tarifaria de gas natural, involucran el concepto de mercado relevante conformado por un municipio, grupo de municipios o centros poblados. De acuerdo con estos, las empresas presentan solicitudes tarifarias para la aprobación de cargos de distribución y comercialización.

De acuerdo con la localización del mercado relevante de comercialización, los usuarios deben pagar en su tarifa el costo del gas natural conforme a la fuente que les suministra, el costo de transporte según el recorrido que debe hacer el gas para llegar desde la fuente de producción hasta el mercado correspondiente y,el cargo de distribución que comprende las redes de gas que se han realizado puntualmente en los municipios que conforman dicho mercado relevante, así como los costos de comercialización aprobados según la metodología tarifaria.

La energía térmica o energía de vapor que menciona en su petición no es objeto de regulación tarifa vía tarifa por esta Comisión, ya que como se le menciona anteriormente esta no constituye un servicio público domiciliario en los términos legalmente establecidos.

Señalado lo anterior, en relación con el cobro de los servicios públicos domiciliarios, es pertinente señalar que, las empresas comercializadoras si bien pueden incluir en sus facturas cobros por conceptos no inherentes a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, estas deben velar a toda costa por mitigar cualquier riesgo que signifique suspensión del servicio público a los usuarios, a raíz de una controversia comercial suscitada con ocasión de la inclusión de otros cobros no inherentes al servicio público domiciliario en la facturación.

Finalmente, para mayor ilustración cabe traer lo consignado al respecto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la “GUÍA DE COMPORTAMIENTO - FACTURACIÓN DE CONCEPTOS NO INHERENTES A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO”, así:

“Los cobros no inherentes al servicio, incluidos en las facturas de servicios públicos domiciliarios, son un tema no regulado de forma directa por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante, CREG). No obstante, de manera general, la facturación de estos cobros está asociada a las siguientes normas:

- Artículo 148 de la Ley 142 de 1994, respecto a requisitos mínimos de las facturas.

- Numeral 5.42 del título V. 5.10 de la Resolución 067 de 1995, mediante la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por redes y se establecen aspectos específicos relacionados con la facturación del servicio público domiciliario de gas combustibles por redes, entre otras disposiciones.

- Artículos 27 y 42 de la Resolución CREG 108 de 1997, respecto a otros cobros y requisitos mínimos de las facturas, por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.

- Decreto 828 de 2007, por el cual se modifica el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996, en el cual se señalan normas que garantizan la participación activa de la comunidad en el cumplimiento de los compromisos del Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios.

- Numeral 1.3 de la Ley 1480 de 2011, por medio de la cual se expide el estatuto del consumidor y se dictan otras disposiciones como los derechos y deberes de los usuarios, en especial el derecho a recibir información completa, veraz, trasparente e idónea.

- Resolución CREG 080 2019, por la cual se establecen reglas generales de comportamiento de mercado para los agentes que desarrollen las actividades de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, específicamente, en lo que tiene que ver con el artículo 10 que establece los cobros no previstos en la regulación vigente.

Las anteriores normas han aportado en la construcción del marco regulatorio aplicable a los cobros incluidos en la facturación no inherentes a la prestación del servicio público domiciliario. Esto, en línea con las estipulaciones de la Resolución CREG 080 de 2019, con la cual surgieron las reglas de comportamiento, señalando que los agentes deberán:

- Tener a disposición de las autoridades competentes los comprobantes o soportes de los costos asociados a los cobros realizados, atendiendo las disposiciones de ley sobre los tiempos de conservación de dichos documentos.

- Informar dichos precios a los interesados de forma clara, desagregada y previa a la iniciación del procedimiento.

- Abstenerse de hacer cobros no pactados o no informados previamente al solicitante.

Por otra parte, la Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia ha conceptuado sobre algunos aspectos relacionados con los servicios inherentes y no inherentes a la prestación de los servicios públicos domiciliaros que pueden aportar al entendimiento de los agentes. Algunos ejemplos son los conceptos SSPD-OJ-2004-038, SSPD-OJ-95 de 2005 y SSPD-OJ-447 de 2014, los cuales pueden ser consultados en página web de la entidad.”

Finalmente, con el propósito de orientarlo en relación con las funciones asignadas a esta entidad por la Constitución y la Ley, así como sus derechos y las entidades a las que debe dirigirse, estamos adjuntando a la respuesta un documento para su conocimiento.

En los términos anteriores damos por atendida su solicitud.

Con lo anterior, damos por atendida su consulta en los términos del Numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordial Saludo,

JOSE FERNANDO PRADA RIOS

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.

2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.

3. Decreto Ley 4130 de 2011; Decreto 1260 de 2013.

4. Ámbito Jurídico – Legis. “Cobros distintos a los derivados de la prestación de servicios públicos domiciliarios deben ser autorizados por el usuario”, 22 de Marzo de 2023.

5.por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

×
Volver arriba