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CONCEPTO 4112 DE 2021

(septiembre 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su con radicado CREG E-2021-008724
Expediente CREG – General N/A

Respetado señor XXXXXX

Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual solicita información sobre servidumbres para instalación de infraestructura de energía eléctrica, así:

Les agradecería mucho que me dieran información sobre la ley o leyes que regulan los permisos para que las empresas prestadoras del servicio de energía, puedan entrar a las propiedades y realizar las instalaciones de postes, redes y vientos. También deseo conocer cómo se genera ese permiso (Formato en lo posible), si existe algún valor por dejar instalar esas estructuras y hasta qué punto tengo derecho de reclamar la no afectación de mis predios.

Para atender su solicitud es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas y combustibles líquidos, en el contexto de los servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994 y Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

No obstante, de manera general, a continuación, se expone la normatividad vigente sobre el tema de servidumbres y que puede ser de su interés:

El artículo 879 del Código Civil define a las servidumbres como un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro de distinto propietario.

Como su consulta versa sobre servidumbres para la prestación del servicio de electricidad, procedemos a informarle que el artículo 57 de la ley 142 de 1994 expresa lo siguiente:

ARTICULO 57.- Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.

(…) Subrayado fuera de texto

Es claro que, según esta norma, si una empresa de servicios públicos utiliza el espacio de un particular para instalar sus equipos, el propietario del predio tiene derecho a que se le indemnice en la forma prevista por la ley.

La Ley 56 de 1981 hace referencia al proceso judicial al que pueden acudir las partes para establecer el monto de la indemnización por la imposición de la servidumbre por parte de la empresa.

Ahora bien, en todo caso es necesario tener en cuenta que, en relación con las servidumbres, en primera instancia, debe mediar un proceso de negociación entre las partes para definir quién solicitará la servidumbre en los términos que establece la Ley 56 de 1981.

Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

MARÍA CLAUDIA ALZATE MONROY

Directora Ejecutiva (E)

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