CONCEPTO 4072 DE 2025
(mayo 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señora
XXXXXX
Asunto: Respuesta a sus comunicaciones - Radicados CREG E2025004989 y E202056911. Expediente N/A
Respetada señora XXXXXX;
Mediante la comunicación inicial del asunto usted formula una serie de inquietudes en relación con la Resolución CREG 102 015 de 2025. Ahora, en la segunda de estas comunicaciones precisa que una vez adelantado el Taller del 21 de marzo del presente año sobre este tema y expedida la Circular 147 de 2025, las respuestas allí expuestas atienden las inquietudes inicialmente formuladas, sin embargo, usted manifiesta que “en nuestra solicitud de concepto, únicamente quedarían pendientes de respuesta aquellas preguntas que no habían sido enviadas en el correo de preparación al taller, que corresponden a inquietudes que surgieron justamente a partir de lo manifestado por la Comisión durante la sesión del 21 de marzo”.
De acuerdo con esto, estas solicitudes corresponden a las siguientes:
1. “En primer lugar, expresamos nuestra inquietud sobre la respuesta dada durante el taller del 21 de marzo según la cual si el vendedor suspende la entrega de gas natural ante un no pago del comprador, se constituiría un incumplimiento del vendedor. Solicitamos confirmar si este entendimiento de lo dicho en el taller es correcto. De serlo, agradecemos a la Comisión precisar los elementos legales y regulatorios que sustentan la disposición de que el vendedor de gas asuma el riesgo de cartera ante una obligación de pago incumplida por parte del comprador. Es importante mencionar que, en caso de ser correcto el entendimiento, se estaría imponiendo, por medio de la Resolución CREG 102 015 de 2025, un riesgo significativo para los vendedores. Este riesgo, por un lado, sería imposible gestionar por parte de los vendedores del energético. Así mismo, dicho riesgo podría tener incluso implicaciones en términos de la sostenibilidad en la prestación del servicio público de gas natural.”
2. “En segundo lugar, de lo explicado durante el taller del pasado 21 de marzo, entendemos que la declaración de PTDVF es vinculante de cara al esquema de comercialización propuesto y compartimos la necesidad de asegurar la mayor disponibilidad de gas en contratos que garanticen firmeza. Sin perjuicio de lo anterior, entendemos que en la comercialización del gas los productores comercializadores pueden aplicar las verificaciones y procesos internos que consideren adecuados para asegurar la idoneidad de sus contrapartes y reducir la materialización de riesgos de cartera y reputacionales, sobre los cuales entendemos que la regulación no tiene alcance. En consecuencia, no estarían obligado a contratar, por ejemplo, con cualquier agente que no cumpla con los procedimientos y requisitos definidos internamente. Destacamos que estos procedimientos y condiciones están orientados a prevenir la materialización de riesgos legales y reputacionales asociados, por ejemplo, al lavado de activos y financiación de terrorismo o riesgos de cartera por idoneidad de las entidades bancarias que emitan las garantías a las contrapartes. Es importante mencionar que, en el caso de Ecopetrol, algunos de los requisitos responden a exigencias a las que está sujeta la empresa por cotizar en la Bolsa de Nueva York, de los cuales no puede sustraerse”.
En primera instancia debemos manifestar que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.
Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Según lo anterior, los conceptos aquí presentados deben entenderse de manera general y abstracta sin referirnos a ningún caso en particular.
Una vez hecha esta precisión, en relación con la primera de estas inquietudes la Resolución CREG 102 015 de 2025 en su artículo 13 establece los eventos de incumplimiento, donde para el caso del vendedor, estos se refieren a los previstos en el numeral 1, literal a para los contratos de suministro de gas natural bajo las modalidades firme, CF, de firmeza condicionada, CFC, de opción de compra de gas, OCG, de PTDV en Pruebas y contratos con interrupciones cuando se cumpla lo establecido en el artículo 38 de la resolución, como del numeral 2, literal a para los contratos de suministro firme CF80 y CF95[1] Estos eventos están relacionados únicamente a su obligación de entregar la cantidad de energía nominada, la cual deberá ser igual o inferior a la cantidad de energía contratada por el comprador.
Así mismo, para el caso de los compradores, el incumplimiento se presenta en estos contratos cuando no se paga el gas contratado.
Ahora, el artículo 14 de la resolución establece que si el comprador incumple la obligación de pagar el gas contratado, el vendedor podrá hacer efectivas las garantías que hayan sido pactadas en el contrato respectivo; lo anterior sin perjuicio del cobro de los intereses de mora que se hayan previsto en el contrato. A esto hay que agregarle que dicho incumplimiento trae consigo la posibilidad de llevar a cabo la aplicación de la condición resolutoria del artículo 1546 del Código Civil, de ahí que si uno de los contratantes incumple con las obligaciones que corren a su cargo, dicha norma da la posibilidad al contratante cumplido para desligarse del vínculo contractual o de por el contrario, exigir su cumplimiento.
En relación con esto último, es importante tener en cuenta que la Resolución CREG 102 015 de 2025 establece en su artículo 23, numeral 6, dentro de las condiciones de negociación y registro de los contratos de suministro de gas que requieren respaldo físico, que la facturación se debe realizar de manera mensual, independientemente de si el contrato tiene duración menor a un mes y en el cálculo del valor mínimo a cobrar mensual se deberá tener en cuenta el número de días calendario en que se comprometió la garantía de suministro del volumen contratado.
Ahora, frente a la segunda inquietud, la Resolución CREG 071 de 2015[2] se ha expuesto la responsabilidad a cargo de cada uno de los agentes que participen en el mercado de gas natural respecto a la verificación del origen de los bienes y fondos utilizados para el desarrollo de la actividad y la no inclusión en las listas en donde se encuentren personas naturales o jurídicas involucradas en el financiamiento de actividades delictivas o terroristas de sus contrapartes.
En el documento CREG 047-15 de esta misma resolución se expone que “De acuerdo con lo anterior, tano el gestor del mercado como los agentes que participan en el mercado deben adoptar criterios y mecanismos que propendan por evitar la vinculación de agentes relacionados con actividades LA/TF. El objetivo de la resolución es ordenar al gestor y a cada agente que implemente los respectivos procedimientos, no siendo competencia de la Comisión el definir y el regular cómo deben ser esos procedimientos (...)Si un agente detecta que una de sus contrapartes no cumple con los criterios adoptados para prevenir el LA/TF se entiende que ese agente debe proceder conforme lo indica la Ley y puede no suscribir el contrato”.
De ahí que frente a un comentario similar dentro del proceso de comentarios a la propuesta regulatoria de la Resolución CREG 702 003 de 2023, esta fuera respondida haciendo referencia a la Resolución CREG 071 de 2015, tal como se verifica en la respuesta al comentario 23.12 del documento CREG 102 015.
De acuerdo con esto, se considera que los agentes vendedores del mercado mayorista de gas natural dentro de los procesos de comercialización pueden aplicar estas verificaciones y procesos internos que consideren adecuados para asegurar el cumplimiento de estos fines. Ahora, es importante que dicha definición se realice de manera razonable y proporcionada atendiendo las normas sobre esta materia, a efectos de que esto no termine transformándose en una limitación a la participación de agentes compradores, principalmente que atiendan demanda regulada.
En los anteriores términos damos por atendidas sus solicitudes. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994, y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA
Director Ejecutivo
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. En relación con los contratos CF80 y CF95 se sugiere tener en cuenta lo expuesto en la respuesta a la pregunta No 2 de la Circular CREG 147 de 2025.
2. Por la cual se adoptan los criterios de administración de los riesgos de lavado de activos y de financiación de actividades delictivas y de terrorismo de los participantes en el Mercado de Gas Natural.