CONCEPTO 4060 DE 2021
(septiembre 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación de radicado CREG E-2021-008723
Respetado señor XXXXXX:
Recibimos la comunicación del asunto en la que formula la siguiente solicitud:
“(…) En el Municipio de Orito, Departamento del Putumayo, actualmente se ejecutan proyectos para instalación de sistemas de energía solar fotovoltaica en zona rural no interconectada, y para garantizar la Administración, Operación y mantenimiento oportunos se pretende suscribir algún acuerdo con una empresa privada que pueda operar dicho servicio sin contratiempos y con la diligencia en la atención de usuarios. El proyecto tipo establecido por el Departamento Nacional de Planeación se sugiere acudir a un Operador de Red de naturaleza particular para que garantice la sostenibilidad del proyecto, sin embargo no se menciona como es el procedimiento para vincular al Operador de Red, Por ello surge la presente consulta. La consulta se centra en conocer:
1. Cual es la forma para concesionar el servicio publico de energía eléctrica en zona rural no interconectada para la prestación del servicio mediante paneles solares más recomendada para que el municipio garantice una prestación del servicio público o si existe figura jurídica diferente a la concesión que se pueda adelantar.
2. Una empresa de servicios públicos de carácter publico municipal puede realizar la contratación del Operador de Red.
3. Que requisitos debe tener la empresa que pretenda participar en el proceso público para administrar, operar y mantener el servicio de energía eléctrica, entre ellos, con que documentos o habilitaciones debe contar.
4. Cual es la regulación normativa aplicable a los procesos de Administración, Operación y Mantenimiento del servicio publico de energía eléctrica con paneles solares en ZNI que deben atender las empresas o el operados de red y cuál es la regulación tarifaria que se debe observar en el Municipio para ese servicio.
5. Existe algún listado o análisis de empresas habilitadas u operadores de red para prestar estos servicios que puedan compartir.
Anticipo agradecimientos y de ser posible establecer contacto con un asesor sobre la materia este correo electrónico queda habilitado para dicho fin. (…)”
Le informamos que la CREG tiene la función de regula los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GL. Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquido. Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Sin embargo, en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y de gas combustible.
Con respecto a su solicitud, sea lo primero hacer referencia a lo que tiene previsto la Ley 142 de 1994 sobre quiénes pueden ser prestadores de servicios públicos. En su artículo 15, esta ley definió:
“(…) Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:
15.1. Las empresas de servicios públicos.
15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.
15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17. (…)”
En el caso particular de la prestación del servicio de manera directa por parte de los municipios, según lo previsto en el artículo 6 de esa misma Ley, la misma podrá darse en los siguientes casos:
“(…) Artículo 6o. Prestación directa de servicios por parte de los municipios. Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entenderá que ocurre en los siguientes casos:
6.1. Cuando, habiendo hecho los municipios invitación pública a las empresas de servicios públicos, no haya habido empresa alguna que se ofreciera a prestarlo;
6.2. Cuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar el servicio, y habiendo hecho los municipios invitación pública a otros municipios, al Departamento del cual hacen parte, a la Nación y a otras personas públicas o privadas para organizar una empresa de servicios públicos que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada;
6.3. Cuando, aun habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya estudios aprobados por el Superintendente que demuestren que los costos de prestación directa para el municipio serían inferiores a los de empresas interesadas, y que la calidad y atención para el usuario serían, por lo menos, iguales a las que tales empresas podrían ofrecer. Las Comisiones de Regulación establecerán las metodologías que permitan hacer comparables diferentes costos de prestación de servicios. (…)
De lo anterior y en relación con sus preguntas 1, 2 y 3, el prestador del servicio debe ser alguno de los definidos en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, sin perjuicio de que el municipio pueda adelantar una invitación pública para que empresas privadas hagan la financiación, operación y mantenimiento de los servicios públicos domiciliarios de los que trata misma ley. Así mismo, un municipio solo podrá hacer directamente la prestación del servicio cuando se presenten las condiciones previstas en el artículo 6 de esa misma ley, con lo cual se busca garantizar la libertad de entrada y concurrencia de las empresas prestadoras de servicios públicos.
Adicionalmente, se establece que los municipios podrán otorgar subsidios en los siguientes términos:
“(…) Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:
5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. (…)
5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley. (…)”
De todas formas, cuando lo anterior suceda, el prestador del servicio no podrá trasladarle al usuario el componente de la tarifa que está siendo subsidiado:
El numeral 87. del artículo 87 establece lo siguiente:
“87.9. Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes.
Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización de dichos bienes o derechos.”
De otra parte, en el artículo 35 de la Ley 2099 de 2021 se señala lo siguiente:
“Artículo 35. Los prestadores del servicio de energía eléctrica que se comprometan. a garantizar la sostenibilidad de proyectos eléctricos individuales en Zonas No Interconectadas-ZNI, deberán acreditar su idoneidad, capacidad financiera y experiencia, así como presentar garantías suficientes a favor de las entidades estatales, que aseguren el cumplimiento de la prestación del servicio público de energía a los usuarios beneficiarios, por un periodo mínimo, de manera previa a que se realicen asignaciones de recursos públicos. El Ministerio de Minas y Energía reglamentará la materia.
Con el fin de garantizar a los usuarios de sistemas individuales de generación en la ZNI, un servicio de energía eléctrica continuo y eficiente, así como la integridad y custodia de estos activos financiados con recursos públicos, las empresas de>servicios públicos que hayan garantizado o garanticen la sostenibilidad de los respectivos proyectos, deberán asegurar la prestación el servicio público de energía a dichos usuarios por un periodo mínimo de diez años, o el que se indique por parte de la entidad encargada de la viabilización de los proyectos”.
Con respecto a su pregunta 4, el marco general para la prestación del servicio de energía eléctrica en zonas no interconectadas, ZNI, se encuentra contenido en la Resolución CREG 091 de 2007 “Por la cual se establecen las metodologías generales para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, y las fórmulas tarifarias generales para establecer el costo unitario de prestación del servicio público de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas.”
En la citada resolución se definen las fórmulas para determinar los cargos máximos que pueden trasladarse a usuarios en el caso en que sean atendidos mediante soluciones individuales solares fotovoltaicas. En los artículos 22, literal c, y 24, numeral 24.4, se definen los cargos máximos para el componente de generación de soluciones individuales con salida de corriente en DC, con potencia instalada de 50Wp a 100Wp, y con salida de corriente en AC, con potencia instalada entre 75Wp y 500Wp.
Adicionalmente, la CREG expidió recientemente la Resolución CREG 166 de 2020, “Por la cual se define una tarifa transitoria para el servicio de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas”, en la que se definió una tarifa transitoria para el servicio de energía eléctrica mediante sistemas solares fotovoltaicos individuales AC con potencia mayor a 500 Wp (vatios pico).
Finalmente, con respecto a su última pregunta la CREG tiene a disposición del público en su página web, a modo manera informativo, un listado de prestadores del servicio. El siguiente es el vínculo mediante el que se puede acceder a dicho listado:
- https://www.creg.gov.co/sectores/energia-electrica/directorio-de-empresas.
Lo anterior no constituye ninguna recomendación para contratar los servicios de alguna empresa de las empresas que se encuentran listadas, ni una manifestación indicando que se deba contratar a un operador de red para prestar los servicios referenciados en su comunicación.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
MARÍA CLAUDIA ALZATE MONROY
Directora Ejecutiva (E)